JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de octubre de 2008
197º y 148º
Visto el contenido de la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, y sus recaudos anexos, presentada por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.902, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE DANIELE SETTEMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.086.349, y de este domicilio, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
(Negrillas y subrayado del tribunal)
Que en la presente demanda no reúne los requisitos del articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, pues no acompañó copia certificada de los gravámenes y enajenaciones así como el documento objeto de la presente demanda (documento hipotecario), es por lo que se DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, antes identificado. Así se decide.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria
ICCU/jmps
Exp. No. 23.195
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