REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198º y 149º.-
PARTE
DEMANDANTE TREJO PEDRO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 353.334.
APODERADO
JUDICIAL: RODRIGUEZ MARIA LUISA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.334.
PARTE
DEMANDADA: CARMEN ESCOBAR, Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.789.523.
APODERADO
JUDICIAL: BELKIS MENDOZA UZCATEGUI, RAFAEL HIDALGO SOLA, y ANTONIETA REYES LIMONTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 61.644, 16.248 y 61.641, respectivamente.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 18.102
La presente apelación llega al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en auto de fecha 15 de mayo de 2001 se le da entrada bajo el Nº 14.614., apelación esta interpuestas por el ciudadana la ciudadana CARMEN ESCOBAR, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.789.523 y de este domicilio, asistida por la abogado BELKIS MENDOZA UZCATEGUI, I.P.S.A. Nº 61.644, en contra de la sentencia dictada, en fecha 29 de enero de 2001, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 5.811, que cursó en dicho tribunal, contentivo de juicio breve que inició por demanda de DESALOJO, accionada por el ciudadano PEDRO JOSE TREJO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-353.334 y de este domicilio, en su carácter de propietario y arrendador del inmueble constituido por una casa situada en el Barrio El Socorro, Calle Principal Nº 19, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en contra de la apelante CARMEN ESCOBAR, en su carácter de arrendatarios del identificado inmueble.
En auto de fecha 16 de mayo de 2001, el Tribunal fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la causa.
En auto de fecha 6 de junio de 2001, la juez del tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando la existencia causal configurada precedentemente en relación al abogado de la parte actora, se inhibe de conocer la causa y remite el expediente a distribución.
Distribuido el expediente al Tribunal Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en auto de fecha 12 de junio de 2001, la entonces Juez de dicho tribunal se avoca al conocimiento de la causa y fija el décimo (10º) día siguiente de Despacho para dictar sentencia, dándole entrada al expediente bajo el Nº 47.867
En escritos de fechas 21 de junio y 19 de julio de 2001, las apoderadas de la demandada apelante presentan escrito contentivo de alegatos.
En diligencia de fecha 7 de marzo de 2002, la apoderado de la parte actora pide el avocamiento de la Juez Suplente, quedando la causa en suspenso desde tal fecha, hasta que en auto de fecha 9 de enero de 2001, se avoca al conocimiento de la misma la nueva juez temporal designada y en acta de fecha 25 de marzo de 2003, se inhibe de conocer de la causa, alegando tener causal precedente de inhibición en relación a una de las apoderados de la demandada apelante. Vencido el lapso de allanamiento se remite el expediente al tribunal distribuidor.
Recibido el expediente en este tribunal, el entonces Juez Temporal del mismo, Abogado Eduardo Bernal Acuña, en auto de fecha 10 de abril de 2003, luego de darle entrada bajo el Nº 18.102, se avoca al conocimiento de la causa y en auto de fecha 5 de mayo de 2003, ordena la notificación de las partes a los fines de reanudación de la causa.
En auto de fecha 10 de julio de 2003 se da cuenta de recepción de la sentencia de alzada que declara con lugar la inhibición de la Juez de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Solicitado por los apoderados del demandante, en auto de fecha 27 de octubre de 2003, se ordena la notificación de la demandada apelante.
En escrito presentado en fecha 16 de junio de 2004, la ciudadana DULCE MARINA TREJO PEÑALOZA, asistida por el abogado RAFAEL BELLERA, participa del fallecimiento de su padre, parte actora en la causa, ciudadano PEDRO JOSE TREJO, consignando, anexo a tal escrito, copias certificadas del acta de defunción del mencionado y de partida de nacimiento de la cual se evidencia su carácter de hija del mismo. En diligencia presentada en la misma fecha dicha ciudadana otorga Poder Apud-Acta al abogado que la asiste y al abogado Francisco Ardiles para su representación en la causa.
En auto de fecha 22 de junio de 2004, la nueva Juez Temporal designada, abogado Thaís Elena Font Acuña, se avoca al conocimiento de la causa.
En diligencia de fecha 5 de noviembre de 2004, el apoderado de la heredera del demandante solicita se realice la citación por edictos de los sucesores desconocidos del fallecido. En auto de fecha 30 de mayo de 2005 se provee lo referente a los edictos y se libra el mismo, habiendo sido retirado por el apoderado de la mencionada heredera y en diligencia de fecha 12 de julio de 2005 se consignan las publicaciones de los edictos realizadas de la forma en que fueron ordenadas por el auto que ordena tales publicaciones.
En fecha 22 de julio de 2005, la demandada presente escrito en el cual argumenta no tener el carácter de arrendataria y ser dueña de las bienhechurías que ocupa, alegando que las está negociando con la propietaria del terreno quien a su vez tiene demandado en reinvindicación a su demandante, argumentos éstos que soporta en una serie de recaudos que acompaña anexos a tal escrito.
En auto de fecha 8 de diciembre de 2005, a solicitud del apoderado de la sucesora del demandante, esta juzgadora se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandante, debiéndose entender que quiso expresar la demandada apelante, notificación ésta que no es impulsada por los interesados.
En diligencia de fecha 6 de diciembre de 2006, la parte demandada apelante presenta diligencia pidiendo decisión en la causa y consignando anexo a tal diligencia una serie de recaudos de los cuales indica deriva su carácter de propietaria del inmueble cuyo desalojo se le demanda.
En diligencia de fecha 5 de marzo de 2008, el apoderado de la parte actora solicita se dicte sentencia.
En diligencia de fecha 8 de abril de 2008, la demandan solicita se realice una inspección judicial en el inmueble cuyo desalojo se demanda, acompañando fotografías y otros recaudos en relación al mismo.
Llegada la oportunidad de sentenciar, observa esta juzgadora que habiendo la demandada, opuesto como única defensa su falta de cualidad para sostener el juicio alegando no ser ni haber sido nunca arrendataria del inmueble cuyo desalojo se le demanda y habiendo alegado igualmente que el inmueble es propiedad de una sociedad mercantil tercera ajena a la causa, que jamás ha pagado cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento, que es la tercera vez que el mismo actor la demanda por la misma causa y que todas las demandas precedentes fueron declaradas sin lugar, no obstante ello en la sentencia apelada se declaró con lugar la demanda de desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, sobre la base de que abierta la causa a pruebas solo la actora las promovió, mientras que la demandada nada probó y que del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, esto es, del documento y título supletorio de mejoras y bienhechurías, registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro competente, se desprende sin ningún tipo de dudas que el demandante es propietario del inmueble objeto de la demanda y que de las sentencias previa, dictada por ese mismo tribunal, en juicio entre las mismas partes, de la cual el demandante consignó copia certificada, así como de copia de procedimiento de regulación del inmueble, se evidencia el respectivo carácter de arrendador del demandante y de arrendatario de la demandada en relación al inmueble cuyo desalojo se demanda.
Revisadas las actuaciones y recaudos contenidos en el expediente de la causa, se constata que el actor es propietario registral de las bienhechurías que constituyen el inmueble objeto del desalojo, por haberlo adquirido según documento protocolizado, fecha 11 de noviembre de 1976, en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia de Estado Carabobo, bajo el Nº 63, folios 141 vto. Al 143, protocolo 1º, tomo 8, pero tal hecho es irrelevante al carácter de arrendador que en relación con la demandada se arroga el demandante, observándose que de la sentencia previa dictada en fecha 28 de julio de 1997, dictada por el mismo tribunal que dicta la sentencia objeto de la presente apelación, si bien la parte demandada quedó confesa, sus comparecencia en la causa, según establece la sentencia en comento, fue para pedir la nulidad y reposición de la causa por haberse tramitado por procedimiento impropio, adicionalmente al hecho de que, apelada tal sentencia, se declaró con lugar la apelación de la demanda y se repuso la causa al momento de su admisión, lo que arrastró todas las actuaciones contenidas en el respectivo proceso, las cuales en virtud de ello carecen de eficacia legal, observándose igualmente que la arrendataria demandada no compareció en el procedimiento de regulación del inmueble en cuestión y recurrió de la respectiva decisión administrativa alegando ser ocupante y no arrendataria del inmueble, razón ésta por la que tal recurso se declara improcedente.
De las actuaciones de autos existen otra serie de recaudos consignados por la demandada, no apreciándose los mismos por haber sido incorporados al proceso de manera extemporánea, pero no obstante ello, habiendo alegado la demandada su falta de cualidad por no ser arrendataria del inmueble, correspondía a la parte demandante probar lo contrario, esto es, acreditar, de manera indubitable la vinculación contractual arrendaticia, hecho éste que en criterio de esta juzgadora no se desprende de recaudo ni de actuación alguna contenida en el expediente de la causa no habiendo quedado probado la vinculación contractual arrendaticia entre las partes procesales, y ASI SE DECIDE y como consecuencia de tal pronunciamiento resulta inoficioso pronunciarse sobre la procedencia o no de la alegada causal de desalojo por falta de pago del canon mensual de arrendamiento fundamento dela acción de desalojo demandada.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando como instancia de alzada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN ESCOBAR, asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2001, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 5.811 que cursó en dicho juzgado y REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada.
Dada la naturaleza del fallo se exonera de costas a la parte afectada por esta decisión. Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 07 días del mes de octubre de 2008.-
LA JUEZ TITULAR,
ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA SECRETARIA,
ALBA NARVAEZ RIERA
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:oo p.m.
La Secretaria,
EXP. N° 18.102
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