REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.559.986.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ALICIA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.756
PARTE
DEMANDADA: CARMEN ALICIA ARTEAGA, VIRGINIA MARIA ANGARITA ARTEAGA, LUIS RAMON ANGARITA ARTEAGA, MARTINA ARTEAGA ANTONTO JOSE ARTEAGA, BELKIS JOSEFINA ARTEAGA, JHONNY ANTONIO ARTEAGA y DIONICIERITA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 5.464.313; V- 3.659.604; V- 2.571.978; V-3.708.975; V- 4.863.642; V-7.051.276; V- 8.842.249 y V- 3.707.583, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIAL: ESPERANZA HERNANDEZ y PARLEY RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 106.119 y 27.044, respectivamente.
SETENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
EXPEDIENTE N° 21.735
I
NARRATIVA
En fecha nueve (09) de abril del año dos mil siete (2007), este Tribunal admitió la demanda intentada por la abogada en ejercicio ALICIA FUENTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 5.756, actuando como apoderada judicial del ciudadano: RAFAEL ANGEL ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.559.986, de este domicilio, como se desprende del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 2006, bajo el N° 57, Torno 253, que se encuentra agregado a las actas de este expediente, alegando el demandante que actúa con el carácter de descendiente de la ciudadana: ELEUTERIA ARTEAGA, quien falleciera ab-intestato en fecha diecinueve de diciembre del año 2003 en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
Esgrime la parte demandante en su escrito que en fecha doce (12) de junio de 2001, la ciudadana (hoy fallecida) ELEUTERIA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.258.709, quien era su madre, celebró supuestamente un contrato de compraventa con sus hijas CARMEN ARTEAGA y VIRGINIA MARIA ARTEAGA, venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.464.313 y V- 3.659.604, respectivamente, hermanas del accionante, cuyo objeto lo constituía unas bienhechurías ubicadas en terrenos del Concejo Municipal, en el Barrio Venezuela, calle Vista Alegre, N° 18, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que miden aproximadamente nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts.) de frente por veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 mts.), de fondo, consistentes en una casa unifamiliar, construida con paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrio; distribuida así: dos habitaciones, una sala comedor, una cocina, un porche, un baño, un patio cercado con paredes de bloque. Que tal venta se celebró mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, bajo el N° 41, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que a pesar de que el señalado documento de venta fue autenticado, no impide de manera alguna que encierre una venta simulada y que el contrato de venta contenido en el documento ut supra fue absolutamente simulada por las partes intervinientes. Que el precio de la venta que fue por la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00), como aparece señalado en el citado documento, no corresponde con el precio real para el momento en que fue realizada la referida negociación. Además de ello, continúa aduciendo el demandante, las premencionadas ciudadanas carecen de capacidad económica para adquirir las referidas bienhechurías, aún por ese precio irrisorio, puesto que ellas no realizan ninguna actividad económica productiva, al extremo que para la fecha en que se realizó el mencionado negocio, no tenían aperturada cuenta alguna en ningún banco. Que la supuesta vendedora continuó ocupando las identificadas bienhechurías hasta la fecha de su deceso ocurrida el 19 de diciembre de 2003. Que las compradoras tenían relación de parentesco de madre e hijas respectivamente y que asilas cosas se alega que se ha visto forzado a demandar por simulación de venta a los ciudadanos: CARMEN ALICIA ARTEAGA, VIRGINIA MARIA ANGARITA ARTEAGA, LUIS RAMON ANGARITA ARTEAGA, MARTINA ARTEAGA, ANTONIO JOSE ARTEAGA, BELKIS JOSEFINA ARTEAGA, JHONNY ANTONIO ARTEAGA y DIONICIERITA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 5.464.313; V-3.659.604; V-2.571.978; V-3.708.975; V-4.863.642; V-7.051.276; V-8.842.249 y V-3.707.583, respectivamente y domiciliados en Valencia Estado Carabobo, en su carácter de coherederos de la común causante, a fin de que este Tribunal declare la simulación y por ende la inexistencia de dicha venta, estimando la demanda en la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 15.000,00).
El demandante acompañó con su demanda los siguientes instrumentos: El poder autenticado señalado anteriormente; el documento contentivo de la venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia de fecha doce (12) de junio de 2001, bajo el N° 41, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa notarla y el acta de defunción correspondiente a la fallecida ELEUTERIA ARTEAGA. Una vez practicada la citación de los codemandados en forma personal, no se logró la citación de la ciudadana CARMEN ARTEAGA, por lo que la parte actora solicitó su citación mediante carteles, los cuales fueron ordenados, publicados y consignados en el expediente e igualmente se dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la codemanda CARMEN ARTEAGA.
En fecha 06 de noviembre del año 2007, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio ESPERANZA HERNANDEZ, antes identificada, consignando mediante diligencia el instrumento poder que acredita su representación, donde aparece incluido como apoderado igualmente el abogado PARLEY RIVERO, identificado ut supra.
En fecha 20 de noviembre de 2007, compareció nuevamente la abogado en ejercicio ESPERANZA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.119, actuando como mandataria de la codemandada: CARMEN ARTEAGA, consignando escrito de contestación a la demanda, en la cual plantea que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil le opone a la demanda la falta de cualidad e interés de la parte demandada integrada por una comunidad hereditaria, para sostener el presente juicio, en virtud de que la ciudadana: ELEUTERIA ARTEAGA, fallecida ab-intestato el día 19 de diciembre de 2003, además de los descendientes mencionados en la demanda, tuvo otro hijo de nombre: JOSE ARMANDO ANGARITA ARTEAGA, fallecido ab-intestato el día 19 de julio de 1990, en Valencia Estado Carabobo, tal corno se desprende de la copia certificada de su partida de defunción expedida en fecha tres de octubre de 2007, por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Estado Carabobo, la cual acompaña a su escrito de contestación marcada con la letra A-l, donde también se observa que la participación del fallecimiento la efectué el ciudadano: LUIS RAMON ANGARITA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.571.978, otro de los codemandados en este juicio; igualmente, aduce la co-apoderada judicial, quien constata en dicha partida de defunción que el fallecido JOSE ARMANDO ANGARITA ARTEAGA, era hijo de ELEUTERIA ARTEAGA, causante de los integrantes de la comunidad hereditaria ya mencionada y que también se evidencia de esta partida de defunción que el fallecido coheredero dejó tres (3) hijos de nombre: JOSE ARMANDO, RICHARD NAVIEL y JOSE ALBERTO.
Igualmente en su escrito de contestación, la abogada ESPERANZA HERNANDEZ, esgrime que en virtud de las consideraciones expresadas el Tribunal declare con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio en virtud de que no se demandó a la totalidad de los integrantes de la comunidad hereditaria como se demuestra del contenido de la copia certificada de la partida de defunción N° 872, folio 165, Tomo II, año 1990, correspondiente al decujus: JOSE ARMANDO ANGARITA ARTEAGA, quien era titular de la cédula de identidad N° V-2.567.278, quien falleció en el Hospital Central de Valencia Estado Carabobo, a consecuencia de Hipertensión Endocraneana, Hemorragia Cerebral, Hipertensión Arterial, el día 19 de julio del año 2007, quien dejó tres descendientes, no mencionados en la demanda, y era hijo de ELEUTERIA ARTEAGA, mencionada en la demanda como la madre fallecida de los litisconsortes. Por último la abogada de la ciudadana CARMEN ARTEAGA, niega, rechaza y contradice todos los hechos en los cuales fundamenta su acción por simulación la parte demandante.
Posteriormente la abogada en ejercicio ESPERANZA HERNANDEZ, consigno escrito de pruebas en el cual ratifica y hace valer en todas y cada una de sus partes la copia certificada de la partida de defunción de JOSE ARMANDO ANGARITA ARTEAGA, fallecido el 19 de julio de 1990, debidamente expedida en fecha tres de octubre de 2007, por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Estado Carabobo, que acompañó en su escrito de contestación. No se observa en las actas procesales que alguno de los demás coherederos codemandados haya dado contestación a la demanda intentada en su contra.
Consta en el expediente que mediante diligencias de fecha 29 de noviembre de 2007 y 12 de diciembre de 2007, comparecieron, ante este Tribunal los codemandados: VIRGINIA MARIA ARTEAGA, LUIS RAMON ANGARITA ARIEAGA, JHONNY ANTONIO ARTEAGA, ANTONIO JOSE ARTEAGA y BELKIS JOSEFINA ARTEAGA, asistidos de abogados, y procedieron a convenir en la demanda de simulación intentada por su coheredero RAFAEL ANGEL ARTEAGA, solicitando del tribunal la homologación de tales convenimientos.
Posteriormente el abogado en ejercicio PARLEY RIVERO, antes identificado, presentó escrito en dos folios útiles señalando que este Tribunal estaba impedido de homologar los convenimientos efectuados por varios de los coherederos demandados en virtud de la omisión en la demanda del fallecido JOSE ARMANDO ANGARITA ARTEAGA, que a su vez dejó tres descendientes y por haberse omitido el libramiento de un edicto para llamar a los herederos desconocidos como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Suprema de Justicia,, acompañando fotocopia de la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal.
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Mediante escrito consignado en fecha 25 de febrero de 2008, la parte actora promovió las siguientes probanzas: Acompañó las partidas de nacimiento de los coherederos que aparecen como demandados en esta causa, suficientemente identificados ut supra. Promovió prueba de experticia a fin de determinar el valor real del inmueble identificado en el capitulo 1 de esta sentencia y el valor real del metro cuadrado del mismo inmueble para el día 12 de junio de 2001, y por último solicita del Tribunal oficiar al SENIAT a fin de que este organismo informe a este Despacho si las ciudadanas que han sido demandadas en este proceso son contribuyentes y han pagado impuestos los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y en caso de que los hayan pagado que ese Organismo remita las copias de tales declaraciones a este Juzgado.
Por su parte la demandada a través de su apoderada judicial consignó escrito de pruebas en fecha 18 de diciembre de 2001, en la cual ratifica la copia certificada de la partida de defunción del fallecido JOSE ARMANDO ANGARITA ARTEAGA, que acompañó al escrito de contestación de la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIR
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del asunto debatido en esta causa, que procede a efectuar de conformidad con lo previsto en los artículos 507, y 509 del Código de Procedimiento Civil, observando que los límites de esta controversia se contrae a la verificación de los siguientes hechos: Esta Juzgadora debe constatar si es o no cierta la participación en este procedimiento de la totalidad de los miembros de la comunidad hereditaria por los sucesores conocidos de la decujus ELEUTERIA ARTEAGA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3 fallecida el día 19 de diciembre de 2003 en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, como se desprende de su partida de defunción consignada por el actor, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. Tal situación es totalmente conveniente conforme a los principios de celeridad y economía procesales, en virtud de la excepción de fondo de falta de cualidad e interés opuesta por la representación judicial de la codemandada CARMEN ARTEAGA, ya que si la misma es procedente en derecho le pondría fin al presente asunto sin entrar a conocer sobre la pretensión por simulación en aras de los principios procesales anteriormente mencionados.
De tal manera que este Tribunal procede al análisis de las actas procesales que constan en autos observando lo siguiente: La parte demandante ciudadano RAFAEL ANGEL ARTEAGA, manifiesta en su demanda que es descendiente de la finada ELEUTERIA ARTEAGA, y que los codemandados CARMEN ALICIA ARTEAGA, VIRGINIA MARIA ANGARITA ARTEAGA, LUIS RAMON ANGARITA ARTEAGA, MARTINA ARTEAGA, ANTONIO JOSE ARTEAGA, BELKIS JOSEFINA ARTEAGA, JHONNY ANTONIO ARTEAGA y DIONICIERITA ARTEAGA, también son descendientes, es decir, que son hijos e hijas de la mencionada causante, como se desprende del acta de defunción de ELEUTERIA ARTEAGA, que este Tribunal aprecia y le confiere valor probatorio conforme al artículo 457 del código Civil, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, ni tachada por falsedad, estando de acuerdo en el hecho del fallecimiento de su causante y su calidad de coherederos. De tal manera que la situación concreta se contrae a un heredero que acciona en contra de varios de sus coherederos que conforman un litis consorcio pasivo necesario y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la representante judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN ARTEAGA, para el momento de presentar su escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, consignó una copia fotostática certificada de la partida de defunción correspondiente al ciudadano: JOSE ARMANDO ANGARITA ARTEAGA, fallecido ab- intestato el día 19 de julio de 1990, en Valencia Estado Carabobo, tal corno se desprende de la copia certificada de su partida de defunción expedida en fecha tres de octubre de 2007, por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Estado Carabobo, ratificada en todas y cada una de sus partes en la etapa procesal correspondiente, la cual este Tribunal procede a apreciar en todo su valor probatorio, conforme al artículo 457 del Código Civil, donde también se constata que la participación del fallecimiento la efectuó el ciudadano: LUIS RAMON ANGARITA ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.571.978, otro de los codemandados en este juicio. Del análisis que este Tribunal efectúa a dicha partida de defunción se evidencia que éste ciudadano, ya fallecido, también es descendiente de la decujus ELEUTERIA ARTEAGA, y donde también se hace constar en la partida, a través de la declaración de la persona que se presentó a participar la defunción, que el finado JOSE ARMANDO ANGARITA ARTEAGA, dejó tres (3) hijos de nombre: JOSE ARMANDO, RICHARD NAVIEL y JOSE ALBERTO.
De este análisis esta sentenciadora observa que ni el fallecido JOSE ARMANDO ANGARITA ARTEAGA, hijo de ELEUTERIA ARTEAGA, ni sus descendientes JOSE ARMANDO, RICHARD NAVIEL y JOSE ALBERTO ANGARITA, fueron mencionados en el escrito de demanda que se analiza, ni los tres últimos aparecen como demandados.
En tal sentido el Dr. Arístides Rengel Romberg, en Tomo 11 de su obra Teoría General del Proceso, página 42, expone:
omissis….
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás, (Artículos 14.6 y 148 C.P.C).
Son ejemplos de esta clase de litis consorcio: la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los participes contra todos los demás (Articulo 768 C.C.); la de partición de una testamentaria o herencia ab intestado (Artículo 777 C.P.C); la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Articulo 205 C.C.), etc.
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por io cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litis consorcio”.
Igualmente el citado autor, en la página m 27 del mismo Tomo II, antes citado, expresa:
“.... La regia general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Tales criterios doctrinales son compartidos por este Tribunal, y en virtud de ello esta sentenciadora observa que indudablemente nos encontramos en la situación subjudíce que nos plantea la ley y la doctrina, es decir, la demanda de un coheredero contra sus coherederos que conforman un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, que debe estar integrado por todos los herederos de la decujus ELEUTERIA ARTEAGA.
En el mismo sentido la sentenciadora observa que la demanda por simulación que se analiza incluye únicamente como demandados a ocho miembros en su calidad de litis consortes pasivos forzosos de la comunidad hereditaria integrada por los descendientes de ELEUTERIA ARTEAGA, pero de acuerdo a la copia certificada de la partida de defunción del fallecido: JOSE ARMANDO ANGARITA ARTEAGA, apreciada ut supra, resulta que éste también ha debido ser incluido en la demanda, pero no como parte demandada, ya que falleció, sino que bastaba su mención y proceder a demandar igualmente a sus descendientes JOSE ARMANDO, RICHARD NAVIEL y JOSE ALBERTO, lo que no se hizo. Por ello es evidente que la acción por simulación no fue intentada contra todos los herederos conocidos de la causante ELEUTERIA ARTEAGA, sino una parcialidad de los mismos, situación que no ajusta legalmente a los principios del derecho sucesoral ni a la norma procesal antes comentada, por lo que la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en la parte demandada para sostener el presente juicio debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.
En efecto, este defecto que se observa en el libelo da lugar a una sentencia de rechazó de la demanda por falta de legitimación corno se deja establecido, sin entrar esta sentenciadora en la consideración del mérito de la causa, ni al análisis de los restantes medios probatorios que se promovieron en esta causa por ser totalmente inoficioso en virtud del resultado de improcedencia de la demanda que produce la declaratoria con lugar de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en la demandada para sostener el presente juicio y así se establece.
Por otra parte este Tribunal declara que no es procedente en derecho la homologación de los convenimientos que efectuaron mediante diligencia los codemandados: VIRGINIA MARIA ARTEAGA, LUIS RAMON ANGARITA ARTEAGA, JHONNY ANTONIO ARTEAGA, ANTONIO JOSE ARTEAGA y BELKIS JOSEFINA ARTEAGA, en vista de la declaratoria con lugar de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés en la parte demandada para sostener el presente juicio por los razonamientos explanados en esta sentencia.
Igualmente este Tribunal observa que resultaría inoficioso ordenar la expedición de un edicto para los herederos desconocidos en este procedimiento, como lo tiene establecido pacíficamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que resultaría una carga económica injustificada para el demandante por cuanto el edicto y su publicación por la prensa no sería un remedio eficaz para enervar e! vicio de fondo que contiene la demanda intentada y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada para sostener el presente juicio por cuanto no fueron demandados todos y cada uno de sus integrantes conformado por un litis consorcio pasivo necesario. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda intentada por simulación de contrato de venta. TERCERO: En virtud del vencimiento objetivo se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera.
La Secretaria
En la misma fecha y siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
Abg. Alba Narváez Riera.
La Secretaria
Exp. 21.735
ICCU/Aideé
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