REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
WILMER VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.250, apoderado judicial del ciudadano ALBERTO RAFAEL CASTAÑOS NUÑEZ, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.142.187, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
Abog. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO.-
RECUSACION (DESALOJO ARRENDATICIO).
EXPEDIENTE: 9.960

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 26 de septiembre de 2.008, el Abog. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informes, con motivo de la recusación de que fue objeto el día 26 de septiembre de 2008, por el abogado WILMER VARGAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO RAFAEL CASTAÑOS NUÑEZ, en el juicio contentivo de Desalojo Arrendaticio, incoado por el ciudadano EVARISTO ZAMBRANO, contra el ciudadano ALBERTO RAFAEL CASTAÑO NUÑEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de octubre de 2.008, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA.-
El abogado WILMER VARGAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO RAFAEL CASTAÑOS NUÑEZ, en su diligencia de recusación, alega lo siguiente:
"…sin que mi comparecencia se pueda tener de modo alguno, como convalidación a las innumerables arbitrariedades contenidas en este procedimiento y mucho menos como convalidación a los errores de derecho y de hecho contenidos en el libelo de demanda, expongo ante el ciudadano Juez de este Tribunal lo siguiente: "Visto que hasta la presente fecha el Juez de la causa NO HA SOLICITADO LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, aun y cuando en auto de fecha 17 de Septiembre de 2008 este Tribunal solicitó se le informara el "nombre del Tribunal ejecutor con la finalidad de proveer sobre lo solicitado" y visto que hasta la presente fecha este Tribunal ha mantenido en zozobra causando gran malestar en el ánimo de mi mandante y como quiera que en el día de ayer 25 de Septiembre de 2008, el propio demandante Abogado Arrendador EVARISTO ZAMBRANO estuvo reunido con el ciudadano Juez de este Despacho e inmediatamente manifestó el Abogado demandante que el Juez le recomendó producir un escrito en el cual solicita la “continuación de la ejecución” para “resolver ese asunto”. Con base a la situación anteriormente narrada y cumplidos los extremos requeridos por los Artículos 82; 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo en consecuencia y con atención a lo dispuesto en el Numeral 9° del Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil a RECUSAR, como en efecto lo hago al Juez Tercero del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ciudadano Santiago Alfredo Restrepo Pérez Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su informe señala lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2008, contentiva de la recusación planteada por el Abogado WILMER VARGAS… fundada en el artículo 82 numeral noveno (9) del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso para informar lo hago de la siguiente manera: 1) LOS HECHOS: Que el 24 de Marzo de 2.008, este Tribunal presidido por la Dra. Roraima Bermúdez, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, le concedió cinco (05) días de despacho para que el demandado diere cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Juzgado y por su Alzada, habiéndome abocado el día 08 de Julio de 2008, se le concedieron a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 eiusdem un plazo de tres días para que ejercieran su derecho, vencido dicho lapso, se procedió en fecha 01 de agosto de 2.008, a la ejecución forzosa, librando a tal efecto el respectivo MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, en fecha 16 de septiembre de 2008, el demandado por diligencia manifestó que debió ser notificado del abocamiento y por ello requería que se solicitara la comisión al ejecutor de medidas, sin señalar a cual ejecutor se refería, por auto de fecha 17 de Septiembre de 2008, se ordenó al demandado señalar la denominación del ejecutor de marras, el 19/09/2008, lo hizo y el 20 del mismo mes y año, se ofició al Juzgado tercero ejecutor abstenerse de practicar la medida y se le ordenó informar sobre el estado de la comisión, toda vez que no consta en autos su práctica o no. La parte actora insistió en la ejecución de la sentencia.- 2) EL DERECHO: La parte demandada, por intermedio de un ciudadano que dijo ser y llamarse: WILMER VARGAS… se hizo presente en la Secretaría de este despacho y presentó diligencia recusando a quien expone, informado por el la Secretaria de tal hecho le requerí su presencia en mi oficina, para que diera estricto cumplimiento a la normativa a que se contrae el Código de Procedimiento Civil o sea presentarla al Juez personalmente, porque que no conozco al referido ciudadano. Ahora bien, la recusación se fundamenta en el artículo 82 ordinal noveno del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el Abogado Evaristo Zambrano estuvo reunido con el Juez, y éste manifestó que se le recomendó producir un escrito en el cual solicitara la continuación del proceso, hecho este que niego de manera absoluta, puesto que es potestad de las partes pedir por escrito lo que crean conveniente, tal como consta de autos. En tal sentido, debo decir en descargo, que la RECUSACIÓN planteada es ilegal y temeraria. Tal como lo ha establecido la Jurisprudencia patria de manera reiterada, en fase de ejecución el Juez no tiene la obligación del notificar a las partes del auto de abocamiento, en principio porque están a derecho y luego porque no habrá sentencia de mérito. Si existiere una causal para que el Juez se inhiba o sea recusado, debe hacerse dentro de los tres (3) días siguientes al auto del abocamiento tal como lo señala el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, ahora bien, el supuesto ya negado que procediera la notificación, el demandado está derecho desde el día 16 de Septiembre de 2008, fecha en que diligenció la primera vez, y desde esa fecha transcurrieron los días 17, 18 19, 22, 23 24 y 25 de septiembre de 2.008, o sea transcurrieron con creces los tres (03) días a que se refiere la norma antes mencionada, por lo que la misma es extemporánea. Establece el artículo 17 el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: " El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes".
De la actuación del referido letrado se infiere que la temeraria recusación está dirigida a obstaculizar la administración de justicia, e impedir con ello se ejecute la sentencia firme dictada por la Jueza que presidía este órgano jurisdiccional y no darle cumplimiento al dictamen de este Tribunal y del Superior competente. 3) Que aunque es extemporánea la recusación planteada, y el demandante no trajo nada a los autos que demuestre sus dichos, sin embargo conformidad con lo establecido en artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, presento este informe para que conjuntamente con las copias que se señalen a futuro sean remitidas al Tribunal Superior competente, para su respectiva decisión, y a los fines legales consiguientes me separo de seguir conociendo la causa hasta tanto exista decisión al respecto…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
Durante el lapso probatorio, el abogado WILMER VARGAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO RAFAEL CASTAÑOS NUÑEZ, en fecha 20 de octubre de 2008, promovió las siguientes pruebas:
En el Capítulo I, promovió copia fotostática de lo siguiente:
1.- Auto de fecha 08 de julio de 2008, en el cual el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, se avocó al conocimiento de la causa.
2.- Auto de fecha 24 de marzo de 2008, en el cual el Juzgado “a-quo” ordena la ejecución voluntaria de la sentencia.
3.- Auto de fecha 01 de agosto de 2008, en el cual Juzgado “a-quo” ordena la ejecución forzosa de la sentencia.
4.- Auto de fecha 01 de agosto de 2008, en el cual el Juzgado “a-quo” envía el mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor.
5.- Auto de fecha 22 de septiembre de 2008, mediante el cual el Juzgado “a-quo” solicitó al Tribunal Ejecutor el informe del estado de la ejecución del mandamiento.
Las copias fotostáticas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, al no haber sido impugnadas, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas, Y ASI SE DECIDE.
En el Capítulo II, promovió la testimonial de los ciudadanos NOHELIA BERATEGUI, ROGER PEREZ, DENNISETH ROJAS, CARMEN HERNANDEZ y NATASSJA PALMIOTTO, mayores de edad y de este domicilio.
Este Sentenciador observa que los ciudadanos NOHELIA BERATEGUI, ROGER PEREZ, DENNISETH ROJAS, CARMEN HERNANDEZ y NATASSJA PALMIOTTO, no comparecieron el día y la hora fijadas por este Juzgado, a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fecha 22 de octubre de 2008, las cuales corren agregadas a los folios 26 al 30, respectivamente, declarándose desiertos dichos actos.

TERCERA.-
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, al conceptuar lo denominado “RECUSACION”, se lee:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes para contreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
El Código de Procedimiento Civil enumera las causas o motivos justificadores de esa excepcional abstención de conocer, y al mismo tiempo da la facultad para hacerla valer. Mejor dicho, el funcionario goza del derecho de dejar de cumplir sus funciones cuando aparece el problema, estando en la obligación de manifestarlo, absteniéndose en consecuencia. Cuando olvida o incumple esa obligación, el interesado puede reclamarte su cumplimiento, exigiendo que otro funcionario conozca de la cuestión, mediante la llamada recusación…”
Este Tribunal para decidir observa, que tanto la inhibición como la recusación son incidencias, que surgen durante el juicio, con la finalidad de que las partes obtengan el convencimiento de que la persona que actúa como Juez sea imparcial. El legislador ha establecido un lapso perentorio, para que se decidan dichas incidencias; disponiendo a su vez, de que con ello no se paralizará el curso del juicio, puesto que el expediente deberá pasar a otro Tribunal, de la misma categoría, lo cual es lo que ha acaecido en esta causa.
En efecto, la recusación es el recurso que tienen las partes para excluir al Juez o a un funcionario judicial del conocimiento de una causa, por existir un motivo calificado por la Ley en relación con las partes o con el objeto del proceso.
En el caso bajo análisis, el recusante alega en el ejercicio de su recurso, que: “…visto que hasta la presente fecha el Juez de la causa NO HA SOLICITADO LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, aun y cuando en auto de fecha 17 de Septiembre de 2008 este Tribunal solicitó se le informara el "nombre del Tribunal ejecutor con la finalidad de proveer sobre lo solicitado" y visto que hasta la presente fecha este Tribunal ha mantenido en zozobra causando gran malestar en el ánimo de mi mandante…”; alegato éste desprovisto de toda fundamentación, dado que mal podría señalarse que el Tribunal “a-quo”, ha mantenido en zozobra y causado gran malestar en el ánimo del mandante del hoy recusante, cuando de las actuaciones acompañadas por el mismo, se evidencia que en fecha 22 de septiembre de 2004, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, dictó un auto mediante el cual ordena al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abstenerse de practicar la medida de ejecución forzosa, decretada por ese Juzgado en fecha 01 de agosto de 2008; Y ASI SE DECLARA.
El abogado WILMER VARGAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO RAFAEL CASTAÑOS NUÑEZ, fundamenta su recusación en el hecho de que: “…en el día de ayer 25 de Septiembre de 2008, el propio demandante Abogado Arrendador EVARISTO ZAMBRANO estuvo reunido con el ciudadano Juez de este Despacho e inmediatamente manifestó el Abogado demandante que el Juez le recomendó producir un escrito en el cual solicita la “continuación de la ejecución” para “resolver ese asunto”; por lo que procedió a recusar al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, con atención a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido los términos en que ha quedado planteado el presente recurso, es necesario resaltar, que en materia de pruebas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por lo que analizadas las pruebas que corren a los autos, esta Alzada observa que, en el caso sub examine, el recusante no probó que el recusado se reuniera con el abogado EVARISTO ZAMBRANO, en el despacho de éste, por lo que debe ser desestimado el referido alegato. Observando esta Alzada que aún probado el alegato sub análisis, en opinión de la misma, este hecho no constituiría causal o fundamento de recusación, dado que en el nuevo concepto de la administración de la justicia, que impone la observancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una práctica plausible el que el administrador de justicia se reúna en la sede del Tribunal, con las partes litigiosas, sin que esto pueda ser considerado conculcante de la garantía de una justicia imparcial, trasparente y equitativa; asimismo se observa, que el recusante no promovió prueba alguna de que el recusado, en el Tribunal, hubiera hecho recomendaciones o prestado su patrocinio a favor del abogado demandante, lo que hace forzoso concluir, que si los hechos no fueron plenamente probados por quien los alega, éste no cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, la recusación interpuesta contra el Abog. SANTIAGO RESTREPO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no pueden prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, visto lo antes expuesto, se evidencia que la fundamentación hecha por el recusante no constituye motivo grave, que pueda afectar la imparcialidad del Juez Recusado, en el proceso que origina la presente incidencia, y siendo evidente que el recusante no señala otra fundamentación o circunstancia de la que pudiera inferir esta Alzada, que la imparcialidad del Juez Recusado pudiese estar afectada, es por lo que la presente recusación deberá declararse sin lugar; Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), al no desprenderse que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la recusación interpuesta el 26 de septiembre de 2.008, por el abogado WILMER VARGAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO RAFAEL CASTAÑOS NUÑEZ, contra el Abog. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo previsto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se le impone al recusante, multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), tal como dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se desprende, en forma alguna, que la recusación interpuesta sea criminosa; la cual deberá se pagada por el recusante, en un término de tres (3) días, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional.
Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, con Oficio N° 238/08.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO