REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INGRID MAGGIOLO CALABRIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-8.591.433, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
NANCY RUBIO HERRERA y BEATRIZ MARINA BENCOMO FERNANDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 8.223 y 54.674, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
MARIA MEDINA DE PELEGRIN, SANTIAGO PELEGRIN y JORGE PELEGRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.682.277, V-3.158.119 y V-9.656.324, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
EXPEDIENTE: 9.946

En el juicio de retracto legal arrendaticio, incoado por la ciudadana INGRID MAGGIOLO CALABRIA, contra los ciudadanos MARIA MEDIDA DE PELEGRIN, SANTIAGO PELEGRIN y JORGE PELEGRIN, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el día 15 de julio del 2008, dictó sentencia interlocutoria, en la cual niega la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, de cuya decisión apeló el 22 de julio del 2008, la ciudadana INGRID MAGGIOLO CALABRIA, parte actora, asistida por la abogada NANCY RUBIO HERRERA, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 05 de agosto del 2008, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 17 de septiembre del 2.008, bajo el número 9946, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) En el escrito de reforma de la demanda, se lee:
“…Por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito a todo evento, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble deslindado en este libelo conforme a la disposición contenida en el artículo 588, ord. 3° del CPC, para asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en este juicio y se han acompañado pruebas que constituyen presunción grave del temor al daño o violación del derecho que se reclama o por desconocimiento del mismo, por parte de los accionados…”
b) Auto de admisión de la demanda de dictado por el Juzgado “a-quo” el 18 de marzo de 2008.
c) Escrito presentado el 30 de junio de 2008, por la ciudadana INGRID MAGGIOLO CALABRIA, parte actora, asistida por la abogada NANCY RUBIO HERRERA, en el cual se lee:
“…I.- Por una omisión involuntaria, no se señaló en el escrito de Reforma de la demanda que antecede a este, los anexos y documentos fundamentales que se agregaron a los autos en la oportunidad en la oportunidad de la interposición de la demanda que encabeza este expediente, razón por la que hoy los ratifico y reproduzco como documentos fundamentales de la reforma, a los fines de cubrir las exigencias del numeral 6 del Art. 340 del CPC.
II.- En igual sentido ratifico mi solicitud de que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble deslindado en el referido escrito, toda vez que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme al Art. 588, ord. 3° del mismo Código.
En efecto, …como puede observarse de la lectura de la demanda, existen suficientes razones para presumir que lo aducido por mi en ese escrito, constituyen circunstancia suficientes y evidentes del derecho que se reclama y pone fuera de toda duda la posibilidad de que en la definitiva puedan ser declaradas con lugar las peticiones en dicho escrito contenidas. De tal manera que el derecho por mi invocado en la demanda goza de verosimilitud y mi pretensión no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres; ni representan posición temeraria. Es por ello que se ha acompañado al libelo recibos que evidencian el inicio de la relación contractual arrendaticia y los gastos de las mensualidades producidos, así como el documento de venta al tercero sin permitirme ejercer mi derecho de preferencia para adquirir el inmueble que ocupo en arrendamiento des de el 15-10-11998. Tal circunstancia, constituye el fumus boni iuris.
Del mismo modo, …durante la fase del proceso puede ocurrir y de hecho con alguna frecuencia ocurre, que la parte potencialmente perdidosa realiza una serie de actividades con la finalidad de redactar u ocasionar retardos en el proceso, lo cual es conocido como periculum in mora, es por ello ciudadano Juez que tengo fundadas razones para suponer que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ratificando mi pedimentos en este sentido.…”
d) Sentencia interlocutoria dictada el 15 de julio del 2008, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada en fecha 03 de marzo de 2008, y ratificada mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “…”
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido: “…”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y como documentos probatorios acompaña copias simples del documento original que se encuentra protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 5 de fecha 28 de noviembre de 2000, igualmente copia simple certificada del original que se encuentra en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 27, Protocolo 1° de fecha 13 de septiembre de 1984, y copia simple del documento del contrato de arrendamiento celebrados entre la ciudadana MARIA MEDIDA DE PELEGRIN y la ciudadana INGRID MAGGIOLO DADORA identificadas en autos.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:
“…”
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 ejusdem establece: “…”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, por cuanto de la naturaleza del juicio de prescripción, en el cual es necesario que se cumplan con todas las etapas procesales, para determinar si el accionante tiene el derecho razón por la cual no se encuentran satisfechos el fumus bonis iuris y el periculum in mora…”
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto los documentos acompañados no arrojan la verosimilitud necesarias para el decreto de la medida….”
e) Diligencia de fecha 22 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana INGRID MAGGIOLO, parte actora, asistida por la abogada NANCY RUBIO, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 05 de agosto de 2008, en el cual oye la apelación interpuesta, en un solo efecto y ordena remitir el Cuaderno de Medidas, al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
Observa este sentenciador que el Juzgado “a-quo” fundamenta el fallo mediante el cual niega el decreto de la medida cautelar, en las siguientes consideraciones:
“…visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, por cuanto de la naturaleza del juicio de prescripción, en el cual es necesario que se cumplan con todas las etapas procesales, para determinar si el accionante tiene el derecho razón por la cual no se encuentran satisfechos el fumus bonis iuris y el periculum in mora…”
Evidenciando esta Alzada que el presente juicio, no se trata de un juicio cuya naturaleza sea la del juicio de prescripción, sino que, por el contrario, se trata de una acción por retracto legal arrendaticio, e indemnización por daños y perjuicios y daño moral; lo que hace forzoso concluir que el Juzgado “a-quo” incurrió en el vicio de falsa o errónea motivación; caso en el cual está aparentemente motivado el fallo, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace el Juzgado “a-quo” al dictar su decisión.
En efecto, el juzgador “a-quo” incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que aplica, es decir, aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. En consecuencia se declara la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado “a-quo” mediante la cual se negó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; pasando esta Alzada ha analizar la procedencia de la medida solicitada, Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, en el caso sub-examine, vista la solicitud de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble deslindado en libelo, es necesario, traer a colación lo contemplado en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”
Medida típica, que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado…. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”
Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido.
En el caso sub-examine, la presunción del buen derecho, se encuentra en que se trata de un Juicio de retracto legal arrendaticio, que se fundamenta en una presunta venta que hicieran los ciudadanos SANTIAGO PELEGRIN GOMEZ y MARIA MEDINA DE PELEGRIN al ciudadano JORGE LUIS PELEGRIN MEDINA, del mismo bien inmueble sobre el que hoy se solicita la medida.
Observa esta Alzada que corre a los autos copia certificada de documento de compra venta, mediante el cual los ciudadanos SANTIAGO PELEGRIN GOMEZ y MARIA MEDINA DE PELEGRIN, adquirieron el inmueble objeto de la presente causa, asimismo corre a los autos documento de compra venta, mediante el cual los ciudadanos SANTIAGO PELEGRIN GOMEZ y MARIA MEDINA DE PELEGRIN vende al ciudadano JORGE LUIS PELEGRIN MEDINA, el bien inmueble sobre el que hoy se solicita la medida. Estos anotados hechos, pudieran dar verosimilitud al derecho invocado, sin ser este un juicio de fondo, sino de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada, con lo cual se daría cumplimiento al primer requisito de procedencia del decreto de medida cautelar, cual es el fumus bonis iuris; los demás recaudos probatorios tienen como objeto acreditar la alegada cualidad de arrendatario y de solvencia en el pago de los cánones. Luego, al estar acreditada la supuesta venta en detrimento de su derecho preferente, considera esta Alzada lleno este extremo, Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo presupuesto, tal como lo es, el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“….En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1) La existencia de un derecho; y 2) El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho. Este peligro, que bien puede manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio….”
De la propia existencia del precitado documento de compra venta mediante el cual los ciudadanos SANTIAGO PELEGRIN GOMEZ y MARIA MEDINA DE PELEGRIN vende al ciudadano JORGE LUIS PELEGRIN MEDINA, el bien inmueble sobre el que hoy se solicita la medida, se desprende que siendo éste último el nuevo propietario, bien podría éste disponer del inmueble a cualquier titulo, generando con ello derechos a favor de terceros que harían ilusoria las resultas del presente juicio de ser declarada con lugar la demanda, por lo que considera esta Alzada probado el segundo requisito para la procedencia del decreto cautelar, como lo es el periculum in mora. No se hacen otras consideraciones por cuanto ello sería entrar a dilucidar aspectos relacionados con el fondo de la controversia, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, dada la condición de concurrencia de ambos requisitos de procedibilidad del decreto de medida cautelar la presente apelación debe prosperar, procediéndose como se señalará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 15 de julio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de julio del 2008, por la ciudadana INGRID MAGGIOLO, parte actora, asistida por la abogada NANCY RUBIO HERRERA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO.- Se ordena al Juzgado “a-quo” que, de acuerdo a lo señalado en la motiva del presente fallo interlocutorio, proceda al decreto de la medida peticionada por la parte accionante.-

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO