REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
NORYS SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-4.034.287, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 16.246, actuando en su nombre y en representación de sus derechos, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.807.065, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 9.948
En el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la ciudadana abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA, contra la ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el día 30 de junio del 2008, dictó auto, en el cual niega la solicitud de medidas preventivas de embargo y secuestro solicitadas por la parte actora, de cuya decisión apeló el 03 de julio del 2008, la ciudadana abogada NORYS SUNIAGA, parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 09 de julio del 2008, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 17 de septiembre del 2.008, bajo el número 9948, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
Consta de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 20, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones…, celebrado entre mi persona en mi carácter de ARRENDADORA y la ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ…, en su carácter de ARRENDATARIA, el cual entró en vigencia a partir del día 01 de diciembre de 2006 al 01 de marzo de 2007, sobre un inmueble constituido por una casa para vivienda familiar, ubicada en la Urbanización Loma Linda… En el mencionado contrato se fijó un canon de arrendamiento de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 550.000), los cuales deberían ser pagados por el Arrendatario por mensualidades anticipadas, tal como se evidencia de la Cláusula Tercera del contrato en referencia, el cual es del tenor siguiente: “…”
…aun cuando la ARRENDATARIA ha perdido el derecho preferencial que tiene en el plazo dado y además por su incumplimiento al pago de los cánones de arrendamientos arriba señalados.
…ante el incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA ciudadana HILSE MARIA GODOY BERMUDEZ,… de entregar el inmueble objeto del presente contrato, procedo a demandar como en efecto lo hago, por EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, de acuerdo con lo establecido en el CLAUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento en referencia y que es ley entre las partes.
….CAPITULO VI
MEDIDAS PREVENTIVAS
Igualmente, pido se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por cuanto están llenos los extremos legales en este caso en particular, a los efectos solicito se me designe como depositario del inmueble objeto de esta medida en mi carácter de Arrendadora del inmueble. Para asegurar el pago de lo adeudado, pido a este Tribunal se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de acuerdo a lo establecido en los artículo 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil…”
b) Auto de admisión de la demanda de dictado por el Juzgado “a-quo” el 24 de octubre de 2007.
c) Escrito presentado el 14 de noviembre de 2007, por la abogada NORYS SUNIAGA, parte actora, en el cual se lee:
“…Consta en autos que en fecha 06 de los corrientes “Ratifique” la petición de la medida por mi solicitada en el libelo de la demanda y en virtud de que están llenos los extremos legales que bien se señalan en el artículo 585 de nuestra Ley Procesal es por ello que aunado a esas circunstancias y en base a las justificaciones tanto de hecho como de derecho paso a explanar a continuación, para que una vez realizadas tenga a bien acordar la medida por mi solicitada: cito “En el campo jurídico se entiende comúnmente como medidas preventivas a aquellas que el legislador ha autorizado con el objeto de que la parte accionante en el caso de resultar vencedora no quede burlada en su derecho, y quede como consecuencia ilusoria la materialización del fallo a su favor. Ahora bien, la Doctrina ha planteado como elementos necesarios para que alguna de estas medidas sea decretada los siguientes requisitos, el llamado periculum in mora, que no es otra cosa que la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo,… A este respecto la Doctrina se ha abierto al criterio de que la … tardanza o la morosidad y este es el caso en concreto (casi diez meses son pagar los cánones de arrendamiento) o cantidad liquida y exigible de dinero pone un proceso judicial, trae insito o … un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, así como algunas actividades de la parte demandada que pudiendo escapar o escapan para al conocimiento del Juzgador e incluso a la actora, constituye lo que ha dado en llamar lo que ha dado en llamar como supra se menciona el periculum in mora. Por otro lado, nos encontramos como segundo elemento o requisito exigido para acordar la cautelar. Con el fumus bonis iuris o verosimilitud del derecho reclamado, que no es otra cosa que el medio de prueba que constituya la presunción del derecho que se reclama. Este elemento hace referencia al hecho pues de que el interesado solicitante de la medida debe demostrar que el derecho invocado para solicitar dicha medida preventiva es verosímil y de apariencia cierta, y en el caso de autos está plenamente demostrado el vencimiento de un contrato de arrendamiento desde el día 28 de febrero de 2007. Además el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, además de la cláusula penal diaria, muy bien establecida en el contrato de arrendamiento, vencido y firmado por la demandada de autos, ya no es necesario la apariencia cierta de indicios. En este caso se ha presentado un documento autenticado debidamente y que constituye el instrumento o elemento demostrativo de la existencia de un derecho que me permite exigir el cumplimiento de una obligación, o la existencia de ciertos hechos que acarrean igualmente una obligación nacida por cualquier relación y el Juez a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretar la medida cautelar. Como último requisito para la providencia y procedencia de la medida solicitada tenemos, que es menester la existencia de un juicio pendiente, cosa que en nuestro caso es obvia debido pues a las consideraciones que anteceden…, tenemos que tanto el periculum in mora como el fumus bonis iuris están claramente determinadas en el presente caso…”
d) Auto dictado el 30 de junio del 2008, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la solicitud de medida de secuestro y embargo preventivo formulada en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 14-11-2007 y 26-02-2008, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “…”
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido: “…”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decreten medida preventivas de embargo y secuestro y como documento probatorio acompaña documento autenticado de Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, quedando anotado bajo el Nro. 20, Tomo 25 de fecha 30 de noviembre de 2006.
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la medida. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 ejusdem establece: “…”
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por el demandante en el escrito libelar y posteriores diligencias, que se decrete medida preventiva de embargo y secuestro, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que los documentos acompañados carecen de la verosimilitud necesaria para decretar las medidas preventivas de embargo y secuestro solicitadas, y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVA DE EMBARGO Y SECUESTRO, por cuanto los documentos aportados no arrojan la verosimilitud necesarias para acordar las medidas solicitadas….”
e) Diligencia de fecha 03 de julio de 2008, suscrita por la abogada NORYS SUNIAGA, parte actora, en la cual apela del auto anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 09 de julio de 2008, en el cual oye la apelación interpuesta, en un solo efecto y ordena remitir el Cuaderno de Medidas, al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa, que la abogada NORYS SUNIAGA, parte actora, apela del auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de junio de 2008, el cual negó la solicitud de medida de embargo y secuestro, en virtud de que los documentos aportados por la parte actora no arrojan la verosimilitud necesaria para acordar las mismas.
En tal sentido, quien aquí decide pasa a realizar un análisis doctrinario en torno a la materia de Medidas, previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO.- El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”
De acuerdo a la norma transcrita, son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, los cuales son: a). La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b). La presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Respecto a ello, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21/06/05, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el cambio de criterio asumido por nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Las medidas cautelares tienen por fin la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Según el contenido de las normas jurídicas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
En primer lugar, el “periculum in mora”; o sea, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: la tardanza del juicio sometido a conocimiento, dado por el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En segundo lugar, el “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El excelso profesor Piero Calamendrei, afirma, que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
En el caso sub-examine, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, se observa, que de las mismas no se evidencia la concurrencia de los requisitos establecidos por la ley, para la procedencia del decreto cautelar; dado que no corren a los autos el contrato de arrendamiento, supuestamente acompañado por la parte actora, abogada NORYS SUNIAGA, y del cual, alega la accionante, se desprende el fumus bonis iuris, teniéndose por no cumplido éste requisitos de procedencia. Asimismo de los demás instrumentos acompañados, se evidencia que, éstos carecen de la verosimilitud necesaria para decretar las medidas preventivas de embargo y secuestros solicitadas. Por lo que resulta forzoso para esta Superioridad considerar ajustada a derecho la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandante, abogada NORYS SUNIAGA, contra el auto dictado en fecha 30 de junio de 2.008, que negó la solicitud de medidas preventiva de embargo y secuestro, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de julio del 2008, por la abogada NORYS SUNIAGA, parte actora, contra el auto dictado el 30 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.-
Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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