REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ARNALDO ANTONIO RIOS y DILIA MARIA RIOS ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.187.903 y V-1.753.345, respectivamente de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
JOSE SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.760, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
HEREDEROS DEL DECUJUS JOSE REVERON FORERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-203.500, domiciliado en Guigue Estado Carabobo.
MOTIVO.-
INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE N° 9.941.
La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 02 de julio de 2008, por el ciudadano ARNALDO ANTONIO RIOS, asistido por la abogada JANIRE LEGON, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de junio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 09 de julio del 2008, en el juicio contentivo de interdicto restitutorio por despojo, incoado por los ciudadanos ARNALDO ANTONIO RIOS y DILIA MARIA RIOS ABREU, contra HEREDEROS DEL DECUJUS JOSE REVERON FORERO, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 11 de agosto de 2008, bajo el N° 9941, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…De conformidad con los Artículos 588, ordinal 3°, y 600 de! Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar las resultas del juicio y que no quede, ilusoria la ejecución del fallo, pido respetuosamente se decrete medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble La Represa, cuya ubicación linderos y demás determinaciones nuevamente se reproducen:
"Inmueble constituido por posesión de terreno denominada "LA REPRESA", propiedad de JOSÉ REVERÓN FORERO según documentos inscritos en el Registro Subalterno del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. Güigüe, EL PRIMERO bajo el N° 07, Protocolo 1°, ler. Trimestre de 1957, y EL SEGUNDO bajo el N° 02, Protocolo 11, 2do. Trimestre de 1958, ubicado en jurisdicción del Municipio Güigüe, Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cuyos linderos son los so NORTE, con la Quebrada "La Represa"; SUR, con terrenos que son o fueron de Heriberto Pérez Hernández; NACIENTE, con terrenos que son o fueron del mismo Heriberto Pérez Hernández, separado de éste por la Quebrada "Casupal"; y PONIENTE, con terrenos que son o fueron de los señores Tarbes y Compañía y terrenos del mencionado Heriberto Pérez"
De conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, para el emplazamiento de quien represente los derechos de JOSÉ REVERÓN FORERO, ya identificado, y de todas aquellas personas que se crean con algún derecho o interés sobre el referido inmueble, pido se libre el Edicto correspondiente, y se me haga entré de ejemplares al efecto, a los fines de gestionar su publicación conforme con el Artículo 231 del mencionado Código de Procedimiento Civil….”
b) Diligencia de fecha 22 de abril de 2008, suscrita por el abogado JOSE SILVA, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, en al cual se lee:
“…"Encontrándose el proceso en estado avanzado de designación de Defensor Ad-litem, es por lo que respetuosamente ratifico en este acto el pedimento libelado, en el sentido de que para garantizar las resultas del juicio, se dicto Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien objeto de la acción, cuyos datos se ratifican y se dan por reproducidos, en la forma que sigue: “Inmueble constituido por posesión de terreno denominada "LA REPRESA", propiedad de JOSÉ REVERON FORERO según documentos inscritos en el Regoistro Subalterno del Municipio Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Güigüe, EL PRIMERO bajo el N° 07, Protocolo 1°, 1er, Trimestre de 1957 y EL SEGUNDO bajo el N° 02, Protocolo 1°.. 2do. Trimestre de 1958, ubicado en jurisdicción del Municipio Güigüe, Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE, con la Quebrada "La Represa"; SUR, con terrenos que son o fueron de Heriberto Pérez Hernández; NACIENTE, con terrenos que son o fueron del mismo Heríberto Pérez Hernández, separado de éste por la Quebrada "Casupal"; y PONIENTE, con terrenos que son o fueron de los señores Tarbes y Compañía y terrenos del mencionado Heriberto Pérez…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 30 de junio de 2008, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de la demanda, y ratificada mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008, para decidir el tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y como documentos probatorios acompaña copia certificada del documento original que se encuentra protocolizado del Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvbelo del Estado Carabobo, en fecha 08-04-1958, bajo el N° 02, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 1958.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:
“….”
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido, ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece: “…”
En consecuencia visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravara, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, por cuanto de la naturaleza del juicio de prescripción, en el cual es necesario que se cumplan con todas las etapas procesales, para determinar si el accionante tiene el derecho, razón por la cual no se encuentran satisfechos el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos…”
d) Diligencia de fecha 02 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano ARNALDO RIOS, parte accionante, asistido por la abogada JANIRE LEGON, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 09 de julio de 2008, en el cual oye la apelación interpuesta por la parte actora, en un solo efectos y ordena remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
SEGUNDA.-
De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el apoderado del accionante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 30 de junio del 2008, por el Juzgado “a-quo”, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante, por cuanto no se encontraban cumplidos los requisitos de procedencia.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derechos que se reclama.”
588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que, para que pueda decretarse la medida, no basta que el solicitante exprese la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación del derecho de la otra, por lo que es imperativo, en primer lugar, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en segundo lugar, que el solicitante traiga a los autos la prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho reclamado, o sea, debe ser concurrente estos requisitos para la procedencia de la medida.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 04 de junio de 1997, Ponente Magistrado Alirio Abreu Burelli, juicio Reinca, C.A., Exp. N° 95-0569, S. N° 0125, asentó:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (Art. 588 Parágrafo 1° y 585) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumu boni iuris-; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferentes a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. Si el Juez de Alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de la legalidad dentro de los limites de la casación...”
Dentro de esta marco de ideas, observa esta Superioridad, que en las presentes actuaciones, solo corre inserta copia certificada del libelo de demanda, más no consta prueba alguna de los hechos alegados; como tampoco el que el recurrente acompañara copia certificada de los medios de pruebas, que pudo acompañar al escrito libelar, vale señalar, las pruebas requeridas para el decreto de la medida cautelar, y que en la oportunidad correspondiente para presentar informes, la parte apelante no hizo uso de este derecho.
En consecuencia, siendo las pruebas de los hechos alegados, el elemento fehaciente o suficiente como para estimar o creer que es posible y cierto el derecho del solicitante de la cautelar; y por cuanto, este Tribunal, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del accionante, ya que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes, en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, todo ello, aunado a que de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” se observa que solo hace alegaciones que no son medios probatorios para decretar la medida solicitada, es por lo que es forzoso concluir que la decisión dictada por el Juzgado “a-quo”, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia la apelación interpuesta por el ciudadano ARNALDO RIOS, parte actora, asistido de abogado, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de julio del 2008, por el ciudadano ARNALDO RIOS, parte accionante, asistido por la abogada JANIRE LEGON, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de junio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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