“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por la Abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZAOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.12.922.156, Inscrita en el IPSA bajo el N° 102.519 Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA CAROLINA MARTIENEZ CORREA, CARLOS LUÍS MARTINEZ CORREA Y FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.082.055, V-7.682.050 Y V-3.174.122, respectivamente con domicilio en la ciudad de caracas, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.668.697 y de este domicilio, por DESALOJO.- Alega la parte actora que el ciudadano FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, antes identificado, actuando en su propio nombre y en representación de sus legítimos hermanos, mediante poder otorgado por ante la Notaria Pública del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1987, anotado bajo el N° 22, Tomo 150, dio en arrendamiento, al ciudadano JUAN CARLOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.668.697, mediante contrato verbal, un inmueble propiedad de la Sucesión MARTINEZ CORREA, ubicado en el Edificio “Residencias Becomar”, signado con el N° 2-A, situado en el Callejón La Ceiba, N° 101-154, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo; Se establecio que la duración del contrato era de Un (01) año contado a partir del primero (01) de octubre del 2007, a termino fijo; según lo pautado entre las partes, y fijaron un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.900,00), hoy VEINTISIES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (26,90,00), asimismo aduce la parte actora, que el referido arrendatario debe las mensualidades correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2008.
El 25/07/2008, se admite la demanda.
En fecha 31 de Julio del 2008, la alguacil de deja constancia que le fue imposible practicar la citación del demandado de auto.
El 04 de Agosto del 2008, el demandado de auto ciudadano JUAN CARLOS ARIAS, consigna Poder Apud-Acta, otorgado al abogado HÉCTOR REAL, asimismo se da por citado en el presente juicio.
El 06/08/2008 contesta la demanda el accionado.
Abierto el juicio a prueba solo la parte actora presento escrito de prueba, en los términos allí expuestos.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Desalojo Arrendaticio y aduce que celebro contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS, sobre un inmueble contituido por un apartamento, ubicado en el Edificio “Residencias Becomar”, signado con el N° 2-A, situado en el Callejón La Ceiba, N° 101-154, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo; y se estableció que la duración del contrato era de Un (01) año contado a partir del primero (01) de octubre del 2007, a termino fijo; según lo pautado entre las partes, También fijaron un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.900,00), hoy VEINTISIES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (26,90,00), asimismo argumenta que el arrendatario debe las mensualidades correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2008.
POR SU PARTE El DEMANDADO:
En el acto de la litis contestación, niega, rechaza y contradice lo explanado por la parte actora, por no ser ciertas las afirmaciones, relativas a la falta de pago de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2008. Como también es falso que haya solicitado de manera extrajudicial el pago de los meses adeudados.
Niega que exista una relación arrendaticia entre las partes, y que solo existe es una relación laboral, desde hace 10 años que convinieron de manera verbal que el demandado tendría bajo su cargo y única responsabilidad todo lo referente al mantenimiento y mejoramiento de todo el edificio y asumió por cuenta propia los gastos menores de adquisición de materiales y artefactos para el mantenimiento del edificio o su reparación. Como pago de los servicios prestados los ciudadanos MARIA CAROLINA MARTIENEZ CORREA, CARLOS LUÍS MARTINEZ CORREA Y FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, cedieron al demandado para su uso el apartamento signado con el N° 2-A del Edificio Residencias “BECOMAR”, ubicado en esta ciudad de Valencia, Parroquia San José, Callejón La Ceiba, N° 101-154.
II
DE LAS PRUEBAS.
DEL DEMANDANTE:
Solo se limito a consignar escrito de prueba, y niega, rechaza y contradice lo explanado en el escrito de contestación de demanda, asimismo solicito al Tribunal desestime la solicitud de declinación de competencia por no tener lugar la petición
CAPITULO I
Promueve e invoca el merito favorable marcado “B”, copia simple de Inspección Judicial, a los fines que surta el valor probatorio pertinente.
CAPITULO II
Invoca el valor del merito favorable de los montos demandados y descritos en el libelo de la demanda,
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la forma o manera como quedó trabada la litis, la parte actora tiene sobre sus hombros la carga de probar, demostrar y evidenciar todas y cada una de sus afirmaciones, ya que el demandado, JUAN CARLOS ARIAS, sólo se limitó a negar y contradecir que exista una relación arrendaticia entre las partes, y que solo existe es una relación laboral, desde hace 10 años que convinieron de manera verbal que el demandado tendría bajo su cargo y única responsabilidad todo lo referente al mantenimiento y mejoramiento de todo el edificio y asumió por cuenta propia los gastos menores de adquisición de materiales y artefactos para el mantenimiento del edificio o su reparación. Como pago de los servicios prestados los ciudadanos MARIA CAROLINA MARTIENEZ CORREA, CARLOS LUÍS MARTINEZ CORREA Y FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, cedieron al demandado para su uso el apartamento signado con el N° 2-A del Edificio Residencias “BECOMAR”, ubicado en esta ciudad de Valencia, Parroquia San José, Callejón La Ceiba, N° 101-154. En consecuencia deja en cabeza de la actora la carga probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuando señalan:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, este tribunal concluye, que de la copia certificada que riela a los autos, folios 31 al 38, emitidas por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivas del libelo de demanda e Inspección ocular, que son traslado fiel y exacto del expediente de demanda N° 1336-08. Observa este Tribunal que las misma no tienen ninguna vinculación, ni relación con los hechos controvertidos, en consecuencia se desestima su valor probatorio y así se declara.
En el presente caso, quien tenía la carga de la prueba de desvirtuar específicamente lo afirmado por el demandado, relativos a la relación labora; le correspondía al demandante; en este sentido la doctrina, ha establecido que concierne la carga de probar un hecho a la parte cuya pretensión o excepción lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, cualquiera que sea su posición procesal. En consecuencia es imputable a la accionada la prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y no de una relación laboral y así se declara.
Es por todas esas consideraciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 12: “…Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”; que es forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar la demanda que por DESALOJO,. Fundamentada en los artículos 1.159, 1.167.1.160, 1592 del Código Civil y 33, 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ASI SE DECLARA.
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