Por presentada la anterior demanda por NELLY REBECA TARIBA UGARTE, titular de la cedula de identidad N° 7.278.017, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 50.348 actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA EUGENIA DEL MORAL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.836.424 y domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcon, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo en fecha 4 de octubre de 1994 bajo el N° 72, Tomo 8.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
En el presente caso la demandante explana que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por una casa-quinta, ubicada en la calle 194-A, N° 217 quinta mis nietos, Urbanización La Campiña II, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, consta que la ciudadana MARIA EUGENIA DEL MORAL, dio en arrendamiento dicho inmueble al ciudadano JOSE RAFAEL SALCEDO quien falleció, permaneciendo ocupado por la viuda, ciudadana ALICIA ROSA QUIÑONEZ de SALCEDO.
Seguidamente al capitulo II, denominado “DEL PETITORIO”, se lee textualmente:
Por todo lo antes expuestos, solicito al Tribunal declare la entrega material del inmueble objeto de la presente solicitud; así mismo, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTREO de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que pido a este digno Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección….”
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; dispone que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.
Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, el juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aun más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales ( procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sus tantitas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social..
De lo anterior se colige que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Antes de proceder a analizar el escrito libelar y el recaudo aportado por las actoras, esta juzgadora procede a revisar la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión incoada y en tal sentido observa:
La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado como deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aun de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos, como sucedió en el caso de autos. En efecto, ha decidido la Sala:
“…en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se trata o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Así encontramos que la sala ha venido delimitando el area en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del Proceso Civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los tramites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
“…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa esencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 – Exp.: N° AA20-C-2004-000802)
La jurisprudencia y la doctrina procesal coinciden en afirmar que los elementos de la pretensión procesal son: los sujetos, el objeto y la causa de pedir o causa petendi.
En el caso de autos, como se indico con anterioridad, la parte demandante acude al Órgano Jurisdiccional sin explanar en el escrito libelar su pretensión procesal, es decir que el demandante no establece su pretensión de forma clara, por lo tanto no alega un derecho existente a ser tutelado por lo que no podrá provocar el ejercicio de la Jurisdicción. Solo se limita a solicitar se decrete Medida preventiva de Secuestro…por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; desconociéndose, cual es su pretensión procesal.
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