“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por la Abogada MORELLA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.5.378.986, Inscrita en el IPSA bajo el N° 70.031 Apoderada Judicial de los ciudadanos DELIA HERNANDEZ DE COLMENARES y ANGEL SANTIAGO COLLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.685.346 Y 3.150.162, ambos de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDOR IBERICO DE ALIMENTOS C.A., Inscrita en fecha 16 de Marzo de 2001, bajo el N° 15, Tomo 9-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, representada por el ciudadano MANUEL ALFREDO JIMENEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.467.215 y de este domicilio, por DESALOJO.- Alega el actor que sus representados antes identificados cedieron la administración de un inmueble de su propiedad constituido por Apartamento destinado para oficina Comercial, ubicada en la Urbanización El Parral, Torre Ejecutiva, Piso 4, Ofic. 4-2 del Municipio Valencia, Estado Carabobo; a la administradora ABBY BINES RAICES, C.A., representado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ; dicha administradora celebro contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDOR IBERICO DE LIMENTOS, C.A., Representada por el ciudadano MANUEL ALFREDO JIMENEZ ROJAS, según consta en documento privado en fecha Primero (1ro.) de Marzo del año 2001.- Asimismo aduce que el contrato de arrendamiento fue celebrado por un tiempo determinado de un año (1) año fijo contado a partir de dicha fecha, fijando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), asimismo aduce el actor que sus representados notificaron a la administradora ABBY BIENES RAICES C.A. su deseo de que no continuara con la administración de dicho inmueble; por lo que la dicha ADMINSITRADORA ABBY BIENES RAICES, C.A., procedió a notificar al arrendatario en fecha 19.05-08, de dicha decisión, notificación ésta que fue recibida y firmada por el arrendatario; quien deuda de dos (2) meses de canon vencidos por la cantidad de ochocientos bolívares (800,00) cada uno, correspondientes a los meses de Abril y mayo 2008, y el mes junio 2008, dejado de cancelar tres meses de cánones de arrendamientos consecutivos, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (2400,00), es por lo que procede a demandar el desalojo del inmueble arrendado de conformidad con el articulo 34 literal “A” de la ley de arrendamiento Inmobiliario,.
El 10/06/2008, se admite la demanda
En fecha 04 de Julio del 2008, la Abogada MORELLA GUEVARA, Apoderada Judicial de la parte demandante, le confiere Poder Apud- Acta a la Abogada GLADYS YANETH HIDALGO, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.654.
El 28 de julio de 2008, la alguacil de este Tribunal, manifestando haber citado legalmente al demandado de auto.
El 30 de julio de 2008 el Demandado procede a contestar la demanda, a través de su apoderado Judicial en los términos allí expuestos.
Abierto el juicio en la fase probatoria ambas partes presentaron escritos de prueba, en los términos allí expuestos. Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Desalojo Arrendaticio y aduce que los ciudadanos DELIA HERNANDEZ DE COLMENARES y ANGEL SANTIAGO COLMENARES cedieron la administración de un apartamento de su propiedad, destinado para oficina comercial, constituido por apartamento ubicado en la Urbanización El Parral, Torre Ejecutiva, Piso 4, Ofic. 4-2 del Municipio Valencia, Estado Carabobo; a la administradora ABBY BINES RAICES, C.A., representado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ; quien a su vez contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDOR IBERICO DE LIMENTOS, C.A., Representada por el ciudadano MANUEL ALFREDO JIMENEZ ROJAS, según consta en documento privado en fecha Primero (1ro.) de Marzo del año 2001.- Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado por tiempo determinado de un año (1) año fijo contado a partir de dicha fecha, fijando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), posteriormente notificaron a la administradora ABBY BIENES RAICES C.A. su deseo de que no continuara con la administración de dicho inmueble; por lo que la dicha ADMINSITRADORA ABBY BIENES RAICES, C.A., procedió a notificar al arrendatario en fecha 19.05-08, la notificación fue recibida y firmada por el arrendatario; por otra parte alega que el demandado deuda de dos (2) meses de canon vencidos por la cantidad de ochocientos bolívares (800,00) cada uno, correspondientes a los meses de Abril y mayo, y junio 2008, dejado de cancelar tres cánones de arrendamientos consecutivos, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (2400,00). Fundamenta su acción en los artículos 1600 del Código Civil y 34 letra “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

POR SU PARTE LA DEMANDADA:
En el acto de la litis contestación:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes el escrito de demanda y todos sus anexos, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho que le asiste a la parte demandante, ya que ha cumplido con su obligación como arrendatario, por cuanto a pagado las mensualidades correspondiente a los meses de abril y mayo 2008
Admite que es cierto que fue notificado el 19 de mayo de 2008 que la administradora “Abby bienes Raíces C.A.” no continuaría administrando al inmueble que ha venido ocupando, y para esa fecha ya había pagado los meses demandados por transferencia bancaria N° 5819446 del Banco Banesco a la cuenta N° 01340220512203030056 a nombre de Maria de los Ángeles Rodríguez beneficiaria de dicha cuenta.
Por otra parte, arguye que con respecto al pago del mes de junio, no ha podido realizarlo, por cuanto no se le notifico a quien se le iban a realizar, los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento sucesivos en vista de la imposibilidad de comunicarse con los arrendadores del inmueble, ya que los encargados de todas las gestiones y con quien mantenía comunicación era con la administradora, y por causas ajenas a su voluntad no ha podido sufragar oportunamente, por lo que ofrece a la parte actora pagar los meses de junio y julio .

II
LAS PRUEBAS.
DEL DEMANDADO:
Primero
Solicita la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que ha de observarse en los elementos probatorios del proceso y que aprovechan a ambas partes.
Segundo:
Promueve correspondencia emitida por Abú Bienes Raíces, C.A, de fecha 19 de Mayo de 2008, marcada “A1”, donde acusa recibo de comunicación de la misma fecha, donde le pide información de la modalidad de pago.
Tercero:
Promueve carta emitida por el Condominio Torre Ejecutiva, a mi mandante, Marcada B1, donde solicitan el pago que le corresponde a mi arrendador, para demostrar que el arrendador a incumplido con su obligaciones estipuladas en el contrato y que mantiene una deuda con mi mandante.
Cuarto:
Promueve Original de recibo de pago de fecha 19 de mayo de 2008, por la cantidad de BF. 1800.00, Marcado “C1”, para demostrar que su mandante cancelo oportunamente los cánones de arrendamientos de los meses de Abril y Mayo 2008

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANTE:
CAPITULO I
Del merito favorable de autos.
Invoca el valor probatorio los recibos de la Administradora ABBY BIENES RAICES C.A., representada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES Rodríguez, en su carácter de presidenta, correspondiente a los meses de Abril y Mayo del 2008, meses insolutos por parte de la demandada de auto DISTRIBUIDORA IBERICO DE ALIMENTOS C.A., los cuales fueron entregados a su representada en fecha 19 de Mayo de 2008, como prueba de insolvencia de los pagos por parte de la demandada de autos, dando por terminada la administración del inmueble, siendo la fecha de terminación el 19 de mayo de 2008.
Promueve y reproduce e invoca el valor probatorio del recibo correspondiente al mes de Junio del 2008, el cual se encuentra insoluto.
Promueve y reproduce e invoca el valor probatorio de la notificación hecha a la Arrendataria DISTRIBUIDORA IBERICO DE ALIMENTOS C.A., donde indica que el pago de los meses de abril y mayo 2008, donde se puede evidencia la extemporaneidad de dichos pagos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, aprecia este Tribunal que el punto controvertido se circunscribe, en la Resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de de Abril y mayo, los cuales fueron consignados extemporáneamente, y junio 2008, a razón de de ochocientos bolívares (800,00) cada uno; por su parte el demandado, niega la falta de pago de las pensiones inquilinarias reclamadas por la parte actora y promueve original de recibo de pago de fecha 19 de mayo de 2008, por la cantidad de BF. 1800.00, Marcado “C1”, para demostrar que su mandante cancelo oportunamente los cánones de arrendamientos de los meses de Abril y Mayo 2008; en cuanto al pago del mes de junio, no ha podido realizarlo, por cuanto no se le notifico a quien se le iban a realizar, los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento sucesivos en vista de la imposibilidad de comunicarse con los arrendadores del inmueble, ya que los encargados de todas las gestiones y con quien mantenía comunicación era con la administradora, y por causas ajenas a su voluntad no ha podido sufragar oportunamente, por lo que ofrece a la parte actora pagar los meses de junio y julio .
En el caso de marras, la parte actora invoca la extemporaneidad de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de de abril y mayo, del 2008, en este sentido tenemos, que si bien la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, establece que el “….arrendatario se obliga a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes correspondiente…” y la cláusula tercera señala que el “presente contrato será a tiempo determinado de Un (1) año fijo, contado a partir del Primero (1) de marzo del 2007…”. En consecuencia, quien aquí decide, aprecia que el término para el pago del canon de arrendamiento es de cinco (5) días, es decir, se toma como termino máximo el día quinto y según la letra de la Ley, el articulo 51 parte infine, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que el arrendatario podrá dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad consignar el canon de arrendamiento, es decir, que el inquilino tenia hasta el día 22-04-2008, para pagar el mes de abril y el mes de mayo hasta el 20-05-2008, Siendo ello así es evidente la extemporaneidad del pago correspondiente al mes de abril y en relación al mes de mayo el pago fue efectuado dentro del termino legal; encontrándose solvente el inquilino en relación a este mes Según se desprende del recibo signado con la letra C1 inserto al folio 34, dicho recibo,merece valor probatorio en virtud al principio de la comunidad de las pruebas.
Aun cuando llama la atención a este Tribunal que la parte actora, en el capitulo I folio 37 invoca el merito favorable y valor probatorio de los recibos de la administradora ABBY BIENES RAICES C.A.,, que es el mismo Instrumento marcado C1, y posteriormente alega (folio 38) que el recibo consignado por la parte demandada donde indica el pago de los meses de abril y mayo 2008 son extemporáneos y solicita sea desechados. Por lo que es evidente la contradicción en que incurre la demandante.
Ahora bien, en relación a la Confesión en que incurre el demandado cuando arguye que el pago del mes de junio, no ha podido realizarlo y que ofrece a la parte actora pagar los meses de junio y julio 2008. De tal manera que, en consideración a lo expuesto este Tribunal, aprecia que la demandada, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDOR IBERICO DE LIMENTOS, C.A.,admite y reconoce el hecho concreto que sirven de base a la pretensión deducida que el incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario; es decir, el pago del canon de arrendamiento mensual; por lo que el demandado incurre en el animus confitendi, al reconocer o aceptar los hechos relevantes en la litis.
En consecuencia el declarante, es decir, el demandado al reconocer el hecho justamente ante su contraparte, le releva de la prueba; al demandante. En virtud al llamado principio de adquisición procesal, según el cual todo lo manifestado en estrados o en un instrumento por uno de los litigantes puede ser redargüido contra él por su antagonista. Los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por lo tanto, una puede aprovechar el acto o declaración de la otra. Y así se declara.
Con base a lo expuesto, quedo demostrado que la inquilina - demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDOR IBERICO DE LIMENTOS, C.A. incumplió una de sus obligaciones principales, como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, al no pagar el mes de abril extemporáneamente y al dejar de pagar el mes de junio del año 2008, y ello acarrea el Desalojo, ya que prospero la pretensión principal de Desalojo Arrendaticio. Y así se declara.

En lo que respecta a los instrumentos consignado con la letra A1 y B1, contentiva de la carta de notificación a los fines de que la administradora ABBY Bienes Raíces C.A., informe sobre la modalidad de pago del canon de arrendamiento y carta contentiva de la cuota ordinaria de condominio atrasadas. Estos instrumentos resultan impertinentes, por las razones expuestas.
Del instrumento que consta al folio 35, relacionado a transferencia a terceros emitido por la Institución Bancaria BANESCO, el mismo se desecha, pues la vía idónea para hacer valer dicho instrumento, es a través de la prueba de informe, y así se establece.