En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo la 1:40 de la tarde de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede de la Panadería, Pastelería Charcutería de Santa Bárbara Bendita, ubicada en la calle principal, manzana B, casa B-30, urbanización Los Jarales, Municipio San Diego del Estado Carabobo, en compañía del abogado Héctor Natividad Real Quijada, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.933, actuando en su propio nombre a fin de practicar la Medida preventiva de embargo decretada por el comitente. Presente el ciudadano Alejandro José Da Silva Flores, titular de la cédula de identidad N° 11.934.852, a quien se le notificó de la misión a realizar, quien manifestó que el compró al señor Manuel Cohelo, quien está desaparecido hace tres meses y procede a llamar a su abogado quien le dijo que le llamaría en media hora, El Tribunal siendo las 2:00 de la tarde concede un plazo de espera de 3 minutos para que el abogado del notificado haga acto de presencia. El abogado actor expone: Solicito al Tribunal designe a la Depositaria Venezuela, C.A y Perito Avaluador. El Tribunal solicitado por la parte actora se designa a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A, representada en este acto por Jesús García, titular de la cédula de identidad N° 5.480.302 y como Perito Avaluador a Orlando José Villamizar Herrera, titular de la cédula de identidad N° 8.522.712, quienes estando presente acepta el cargo y presta el juramento de Ley.- en este estado el apoderado actor expone: Señalo al Tribunal para se embargado preventivamente y avaluados por el perito los siguiente bienes: 1) Una nevera charcutera de sies puertas de vidrio con su respectiva unidad marca Friger, avaluada en BS 1.000,00; 2°) Una nevera de conservación de ocho puertas de vidrio con su respectiva unidad avaluada en BS. 1.500,00; sin serial visible al igual que la del numeral primero; 3°) Un (01) televisor a color de 21” marca DAEWOO plus, serial 07081067, avaluado en BS250,00; 4°) una (019 rebanadora marca DOMPA, serial 10949, avaluada en BS 800,00; 5°) Una Cortadora de pan color rojo marca Orbeca, serial 489, avaluado en BS. 500,00; 6°) Una cortadora de pan color rojo sin marca ni serial visible, avaluada en BS.500,00; 7) Una máquina sobadora de pan color verde sin marca ni serial visible, avaluada en BS. 600,00; 8) Un horno de mesa marca DECOPAN color rojo con acero inoxidable avaluado en BS F.300,00; 9) Un horno pan de cinco gavetas marca Goldelec, serial 627 modelo 110, avaluado en BS. 2.500,00; 10) Una amasadora marca Snar, serial 800300, avaluado en BS F.600,00; 11°) Una sobadora marca Liene, sin serial ni modelo visible, avaluado en BS. 400,00; 12) Una amasadoras color verde sin marca ni serial visible, avaluado en BS. F.250,00; 13°) Una cava cuarto, marca RT de 220 x 180 aproximadamente, serial C08068, avaluado en BS, 2.000,00; 14) Una cava cuarto de 222 x 180 aproximadamente, sin marca ni serial visible avaluada en BS. 2.000,00; 15) Un aire acondicionado tipo split de 24 BTU, marca Gia, serial C1100201710207717130083, avaluado en BS. F.400,00; 16) Una cava conservadora de doce marca neverama, avaluada en BS. F 1.000,00; 17) Una tostadora sin marca avaluada en BS. F.200,00; 18) Un microondas marca Gia, avaluado en BS. F.100,00; 19°) Una vitrina exhibidora de vidrio y metal, marca Europa, avaluado en Bs.300,00; 20) una vitrina tipo mostrador de vidrio y metal avaluada en Bs. F.200; 21) Una maquina de café marca Astoria avaluada en BS. 1.000,00; 22°) Una (01) caja registradora marca Aclas Avaluada en BS. F.200,00; 23) 105 bandejas de aluminio para pan avaluada en BS. 20,00, cada una para un total de BS.2.100; 24°) Una máquina de moler café m marca Rancilio, avaluada en Bs.F,250,00,. En este estado expone el avaluó total asciende a la cantidad de Bs.F.18.950,00; Dieciocho mil novecientos cincuenta Bolívares fuertes.- El Tribunal visto lo solicitado y ordenado por el comitente declara embargado preventivamente los bienes señalados y avaluados.- En este estado el ciudadano Alejandro José Da Silva Flores, antes identificado, asistido por el abogado Ulises Ibrahin Guevara, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.570 y expone: En mi carácter de comprador de buena fe de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil demandada según consta de documento autenticado así: 1) de fecha 23 de julio del año 2008, inscrito en el N° 37, tomo 159 y 2) de fecha 23 de julio de 2008, inserto bajo el N° 38, Tomo 159, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, copia simple que consigno en este acto y a manera de no interrumpir el giro Comercial de la referida sociedad de comercio con la materialización de la Medida Preventiva de embargo practicada propongo a la parte demandada el siguiente convenio de pago: PRIMERO: Ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Seis Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (BS.F 6.248,13), siendo la fecha de vencimiento de la primera el día 30 de octubre de 2008, quedando en tendido que las siguientes se vencen consecutivamente los 30 de cada mes, es decir los últimos de cada mes, lo cual asciende al monto total adeudado. Dichos pagos se realizará en el domicilio de la demandada, al abogado actor quien otorgará los recibos correspondientes debidamente causados. En este acto el abogado actor expone: Acepto la oferta de pago ofrecida. Ambas partes acuerdan que en caso del incumplimiento de una de las cuotas establecidas dará pleno derecho a la parte demandante a seguir embargando bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el monto que se adeude para el momento.- Interviene el abogado actor y expone: Me reservo el derecho de seguir embargando bienes propiedad de demandado y solicito que los bienes embargados se dejen bajo la guarda y custodia del notificado quien los cuidará como buen padre de familia. El Tribunal visto lo solicitado autoriza a la Depositaria Judicial deje los bienes embargados bajo la guarda y custodia de Alejandro Da Silva y se declara la desposesión jurídica de los bienes del patrimonio de la demandada.- Es todo. Siendo las 4:30 de la tarde el Tribunal regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman: LA Juez Provisorio, Dra. NINOSHKA ZAVALA, El Abogado Actor, (Fdo) Firma Ilegible; El Comprador de buena fe y su abogado asistente; EL Depositario, (Fdo) Firma Ilegible, El Perito (Fdo) Firma Ilegible; La Secretaria, Abg. Zorka Carbonell.- Otro Si: El Tribunal agrega a los autos las copias simples consignadas. Terminó, se leyó y conformes firman: La Jueza Provisorio, (Fdo) Abg. NINOSHKA ZAVALA; EL ABOGADO ACTOR, (FDO) FIRMA ILEGIBLE; EL NOTIFICADO Y SU ABOGADO ASISTENTE, ( Fdo) FIRMA ILEGIBLE; La Secretaria, Abg. Zorka Carbonell.-