REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA
Valencia, 10 octubre 2008
Años: 198º y 149º
Expediente: 12.175
Parte Presuntamente Agraviada: Grupo Amazonia, C.A
Apoderado Judicial: Víctor Ortiz García, Inpreabogado Nº 34.752
Parte Presuntamente Agraviante: Municipio San Diego, Estado Carabobo.
Apoderado Judicial: Antonio Aure Sánchez, Inpreabogado Nº 27.337
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional
El 19 agosto 2008 la abogada IRMA CAVERO BETANCOURT, cédula de identidad V-14.043.562, Inpreabogado Nº 102.453, con carácter de apoderada judicial del GRUPO AMAZONIA, C.A., interpone pretensión de amparo constitucional contra el MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO.
El 22 agosto 2008 se da entrada a la pretensión, y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.
El 27 agosto 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo. Igualmente se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio San Diego, Estado Carabobo, al Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la parte accionante.
El 10 septiembre 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo y Alcalde del Municipio San Diego, Estado Carabobo.
El 23 septiembre 2008 el abogado Víctor Ortiz García, Inpreabogado Nº 34.752, consigna poder otorgado ante Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, el 04 septiembre 2008, Nº 28, Tomo 151.
El 26 septiembre 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 26 septiembre 2008 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 30 septiembre 2008.
El 30 septiembre 2008 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistió el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, cédula de identidad V-8.449.525, Inpreabogado Nº 34.752 con carácter de apoderado judicial del GRUPO AMAZONIA, C.A, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que se encuentra presente el abogado ANTONIO AURE SANCHEZ, cédula de identidad V-3.693.164, Inpreabogado Nº 27.337, con carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad N° 8.839.181, Inpreabogado N°. 39.958, en la condición de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y el abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en la condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. La parte presuntamente agraviante promueve prueba de informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. La parte presuntamente agraviada se opone a la prueba de informe. El Tribunal acuerda suspender la audiencia para el 06 octubre 2008 a las 11:00 de la mañana, previa solicitud la representación del Ministerio Público, a los fines de analizar los recaudos consignados por la parte presuntamente agraviante.
El 30 septiembre 2008 se dicta auto por el cual se declara improcedente la impugnación a la prueba de informe promovida en la celebración de la audiencia constitucional y se declara admisible la prueba de informe. Se ordena notificar al Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC).
El 02 octubre 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del Presidente del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC).
El 06 octubre 2008 se agrega a los autos, informe recibido del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (IVEC), en esa fecha
El 06 octubre 2008 es el acto de continuación la audiencia oral y pública a la cual asistió el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, cédula de identidad V-8.449.525, Inpreabogado Nº 34.752 con carácter de apoderado judicial del GRUPO AMAZONIA, C.A, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que se encuentra presente el abogado ANTONIO AURE SANCHEZ, cédula de identidad V-3.693.164, Inpreabogado Nº 27.337, con carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego, Estado Carabobo, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en la condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En la oportunidad de la publicación de la Sentencia de este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Narra el quejoso en la solicitud de amparo interpuesto que: “…el siete (7) de agosto de 2008, siendo aproximadamente las Nueve y Diez Minutos de la mañana (9/10ª/m) mi mandandante recibe una llamada de un dependiente suyo, que en el lote de terreno distinguido. Lote I6 y A1-A 3 de la Hacienda Monteserino, ubicada en el Municipio san Diego del Estado Carabobo, se encontraba unas maquinarias, personas y policías Municipales de la alcaldía de San Diego del Estado Carabobo. Ante tales hechos, el Presidente de Grupo Amazonia C.A., hizo acto de presencia e indicándoles que se encontraban en terreno propiedad de su administrada, y les exhibió documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 30 de abril de 2008, quedando anotado bajo el Número 49, Folios 1 al 2; Protocolo primero, Tomo 35, y que exigía una explicación.”
Señala que “Ante la negativa de explicación de las personas presentes, entre ellas la (sic) el Ingeniero Luís Fernando Arocha Director de Aguas de Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y ante el “hecho” de que las maquinarias estaban realizando y aún continúan realizando deforestación y trabajos de excavación, dentro de su propiedad, así como también colocando tuberías, en las excavaciones citadas, sin consentimiento ni aceptación expresa ni tacita de grupo Amazonia C.A., se procedió a solicitar ante el Tribunal Primero de los Municipios Urbanos de Valencia, Los Guayos, Libertador Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Inspección Judicial Extra Juicio a fin de dejar constancia de los hechos anteriormente narrados”.
Alega que “…estamos ante un caso de Amparo Constitucional Por vía de hechos, por cuanto lo confiesa el Director de la Alcaldía de San Diego del Municipio San Diego del Estado Carabobo, no existe un procedimiento previo notificado a mi representada para tales fines o trabajos, tampoco hay ni hubo notificación alguna sobre la existencia de algún procedimiento sobre lo ya citado, de alguna Institución o autoridad nacional o municipal, así como tampoco hay acto administrativo contra el cual recurrir …”
Argumenta que “…Tal situación de agravio constitucional no permite el ejercicio de las vías ordinarias preexistente, por cuanto no se puede recurrir o impugnar un acto administrativo que no existe, o hacer un descargo ante la ausencia o inexistencia de un procedimiento carente de formalidades como la oportunidad de ser oído, el plazo razonable. Por estas razones se recurre al amparo constitucional como medio extraordinario restablecedor de derechos constitucionales…”.
Alega que los hechos lesivos violentan lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26, 27, 49, numeral 1 y 2, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ultimo expresa “demando ante su competente autoridad Amparo Constitucionales contra los hechos lesivos cuyo agente causante es la Alcaldía del Municipio San diego del Estado Carabobo, para que este Tribunal en sede constitucional, restituya los Derechos Constitucionales lesionados y en consecuencia declarare la suspensión inmediata de todos los trabajos que realiza la precitada alcaldía sobre el lote de terreno distinguido. Lote I6 y A1 – A 3 de la Hacienda Monteserino, ubicada en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, así como también ordene la sustracción de toda la tubería sembrada o enclavada por esta en el lote de terreno de GRUPO AMAZONIA, C.A. Por haber lesionado Derechos Constitucionales de mi poderdante, tales como el Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Propiedad. Así pido se declare la sentencia…”.
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó:
“…Esta representación Fiscal apoyándose en la búsqueda de la verdad de los hechos narrados por la parte agraviante y agraviada se traslado al lugar de los acontecimientos con la finalidad de esclarecer los hechos sobre los cuales versa el amparo constitucional, procedí ha realizar una inspección sobre la presunta violación constitucional en tierras pertenecientes al Grupo denominado Amazonia en el Municipio San diego del Estado Carabobo, específicamente en la zona denominada Monteserino, luego de hacer este recorrido se pudo notar que en ningún lugar existe ninguna valla, que expresara la construcción de alguna obra o de la obra mencionada, seguidamente me traslade a la empresa Blanco Veta y me entreviste con el arquitecto Wilmer Rangel, Arquitecto Marta Leguiramar y la ingeniero Verónica Sanz, los cuales me hicieron una exposición sobre la obra que se esta realizando y explicaron de la existencia de un contrato que pertenecía a la primera parte de construcción de esa obra que fue cancelada por el IVEC, denominado primer tramo del colector de aguas servidas para el sector Lomas de la Hacienda del Municipio San Diego del Estado Carabobo, igualmente nos entregaron dos fotocopias, la primera donde la Alcaldía de San Diego considera procedente la continuación de la obra, firmada por la Ingeniero Libia Gil, Directora de Ordenación Urbanística e Infraestructura, este oficio fue dirigido a los señores Blanco Veta Compañía Anónima, con atención a la empresa Constructora PKT, C.A. oficio Nº 915-2008, fechado 04 de julio de 2008. y otro oficio dirigido por la Alcaldía de San Diego a Blanco Veta, oficio Nº DA/00602008 con atención al señor Alfredo Salas y arquitecto Wilmer Rangel donde le notifican la especificaciones para el proceso de construcción del colector de aguas servidas del Urbanismo Lomas de la Hacienda, en el cual fue firmado por el ingeniero Luis Fernando Arocha Malpica, Director de Aguas del Municipio San Diego del Estado Carabobo, designado bajo resolución Nº 296-2005. Haciendo esta investigación pertinente se debe destacar que en artículo 350 del Código Civil “El propietario de un terreno es dueño de superficie y de lo esta debajo de ella, y puede hacer en el las obras o plantaciones y excavaciones que le convengan salvas las servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía.”. Debo destacar que la Alcaldía de San Diego del Estado Carabobo, debió seguir los trámites pertinentes para el paso de una servidumbre por las tierras pertenecientes al Grupo Amazonia, tal cual como lo hace PDVSA GAS, que cuando va a pasar tuberías utiliza el procedimiento establecido en las leyes sobre minas y aguas. Por las razones antes expuestas solicito sea declarada con lugar el amparo constitucional. Es todo. Es todo.”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes y del Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada, y apreciadas las probanzas aportadas por la parte presuntamente agraviante, el Tribunal observa que las actuaciones que dan origen a la pretensión de amparo constitucional se realizan, según se dice, el 07 de agosto 2008, cuando funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, inician trabajos de deforestación y excavación, en terrenos propiedad del Grupo Amazonía, C.A., parte recurrente del amparo y estas actuaciones se realizan y la empresa recurrente no es notificada de la apertura de un procedimiento administrativo donde se imponga de estos trabajos a realizar en terreno de su propiedad, según documento registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo 2006, bajo el Nro. 15, Tomo 45, protocolo primero.
En la audiencia constitucional la Alcaldía del Municipio San Diego expresó que la obra presuntamente violatoria de los derechos de la parte recurrente no son realizados por el Municipio San Diego, Estado Carabobo, sino por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (I.V.E.C), por medio de la empresa contratista PKT, C.A., por lo cual el Municipio San Diego, Estado Carabobo, no tiene legitimidad para ser sujeto pasivo del presente amparo constitucional. Para probar este alegato solicitó la evacuación de prueba de informe, a los fines que el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (I.V.E.C) informara a este Tribunal sobre la ejecución de la mencionada obra.
Admitida la prueba, el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (I.V.E.C), mediante Oficio Nro. P-10-08-2778, recibido el lunes 06 octubre 2008 y agregado a los autos el mismo 06 octubre 2008, informó que en ese sector, Lomas de la Hacienda, Municipio San Diego, Estado Carabobo, se había ejecutado y concluído una obra denominada “Construcción de Acondicionamiento del Primer Tramo del Colector de Aguas Servidas Para el Sector Lomas de la Hacienda del Municipio San Diego del Estado Carabobo”, y que en la actualidad esa obra se encuentra totalmente ejecutada físicamente en un cien por ciento (100%), quedando sólo la ejecución financiera de la obra. Ahora bien, interviene el Ministerio Público e informa que se trasladó al lugar donde construye la obra y personalmente constata que ciertamente la obra realizada por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (I.V.E.C) se encuentra finalizada, empero existe una nueva obra, en continuación de la obra realizada por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo (I.V.E.C), la cual se está realizando por órdenes de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, según entrevista realizada con las personas que la están ejecutando, por cuanto no se evidencia la existencia de valla identificatoria de la misma.
Es esta nueva obra la que se ejecuta en la actualidad en terrenos de la empresa quejosa, y es la que se encuentra reseñada en las inspecciones judiciales consignadas por Grupo Amazonia, C.A.., junto con el libelo.
Siendo así, se aprecia que, ciertamente, es la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, la que esta realizando, por su orden, la obra denunciada por la parte recurrente, como atentatoria de sus derechos y garantías constitucionales, sin haberle previamente notificado y solicitado su consentimiento como propietaria del terreno donde se desarrolla la obra. Es importante indicar que el derecho a la defensa y debido proceso debe ser respetados en los procedimientos judiciales pero también en los administrativos, máxime en casos como el de autos, donde se trata de procedimiento cuyo acto conclusivo puede afectar derechos e intereses de particulares. Específicamente se aprecia que la actuación del Municipio San Diego, Estado Carabobo, afectó el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto afecta el uso y disfrute de la cosa por parte del dueño, cualidades intrínsecas al derecho de propiedad.
En este sentido la Sala Constitucional en la sentencia 1692 del 17 de agosto 2007 expresó la obligación de garantizar el debido proceso y derecho en los procedimiento administrativos que pudieran afectarlos. Señala la Sala:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En el presente caso, se observa que la parte recurrente no conoció de la apertura de procedimiento administrativo, por cuanto de las pruebas aportadas se desprende que no hubo procedimiento administrativo donde se le garantizara el derecho a la defensa, presentar alegatos, promover pruebas y demás derechos contemplados en la garantía del debido proceso. Conoció de la actuación del Municipio San Diego, Estado Carabobo, una vez que se afectó el derecho a la propiedad, con el inicio de la obra en terrenos de su propiedad, lo cual afecta el derecho a la defensa y, consecuencialmente, el derecho a la propiedad.
En consecuencia, al constatarse la violación del derecho a la defensa y debido proceso, principios procesales constitucionalizados, así como el derecho a la propiedad, hace procedente la pretensión el amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, este Tribunal considera declarar Con Lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, la paralización de los trabajos de deforestación y excavación en terrenos propiedad de Grupo Amazonía, C.A. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada IRMA CAVERO BETANCOURT, antes identificada, con carácter de apoderada judicial del GRUPO AMAZONIA, C.A., contra el MUNICIPIO SAN DIEGO, ESTADO CARABOBO;
2. En consecuencia, ORDENA a la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, la paralización de los trabajos de deforestación y excavación en terrenos propiedad de Grupo Amazonía, C.A
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre de 2008, a las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
Expediente 12.175
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº _____
|