REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 octubre 2008
Año 198° y 149°

Expediente N° 12.128
Parte presuntamente agraviada: Mileidys Solorzano, Nestor Almeira, Mayerlin Serrano, Milagros Pineda, Faustino Chirino, Nilda Pérez, Jesús Rendón, Yolanda Puertas, Elsis Maramara, Jesús Rubio, Belén Pacheco, Imelda Duque, Carmen Villegas, Mery Aguilar, Adriana Pinto, Maria Sandoval, Lucy Rivera, Luis Blanco, Manuel Díaz, Maryuri Sánchez y Nelly Duran
Abogado asistente: Miguel Ángel Romero Ramírez y Wilman José Ríos Hernández, Inpreabogado Nros 121.598 y 118.394, respectivamente.
Parte presuntamente agraviante: Gustavo Yaguaro, Porfirio Alvia, Ruidin Chiribella, Santo Marín, y Yolima Martínez
Apoderado judicial: Jose Antonio Soteldo, Inpreabogado Nº 33.807
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

El 16 julio 2008 los ciudadanos MILEIDYS SOLORZANO, NESTOR ALMEIRA, MAYERLIN SERRANO, MILAGROS PINEDA, FAUSTINO CHIRINO, NILDA PEREZ, JESUS RENDON, YOLANDA PUERTAS, ELSIS MARAMARA, JESUS RUBIO, BELEN PACHECO, IMELDA DUQUE, CARMEN VILLEGAS, MERY AGUILAR, ADRIANA PINTO, MARIA SANDOVAL, LUCY RIVERA, LUIS BLANCO, MANUEL DIAZ, MARYURI SANCHEZ Y NELLY DURAN, cédulas de identidad V- 15.901.835, V-14.392.768, 17.031.833, 11.359.322, 4.644.424, 12.107.365, 3.468.095, 6.426.878, 13.900.278, 3.570.381, 5.747.072, 10.739.194, 8.843.741, 5.389.596, 16.244.769, 13.810.922, 9.751.320, 12.841.015, 17.073.416, 17.191.207 Y 5.378.568, respectivamente, asistidos por los abogados MIGUEL ANGEL ROMERO RAMIREZ y WILMAN JOSE RIOS HERNANDEZ, 16.763.218, Inpreabogado Nros 121.598 y 118.394, respectivamente, interponen acción de amparo constitucional contra los ciudadanos GUSTAVO YAGUARO, PORFIRIO ALVIA, RUIDIN CHIRIBELLA, SANTO MARIN, y YOLIMA MARTINEZ, cedulas de identidad V- 8.833.879, 7.280.145, 5.382.421, 7.094.375 y 7.530.923, respectivamente, con carácter de Concejales del Municipio Libertador, Estado Carabobo.

El 17 julio 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 4 agosto 2008 el Tribunal admite la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante ciudadanos, Gustavo Yaguaro, Porfirio Alvia, Ruidin Chiribella, Santo Marín, y Yolima Martínez, con carácter de Presidente y miembros del Consejo Municipal del Municipio Libertador, Estado Carabobo. Igualmente se ordenó la notificación del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 12 agosto 2008 los ciudadanos Mileidys Solorzano, Nestor Almeira, Mayerlin Serrano, Milagros Pineda, Faustino Chirino, Nilda Pérez, Jesús Rendón, Yolanda Puertas, Elsis Maramara, Jesús Rubio, Belén Pacheco, Imelda Duque, Carmen Villegas, Mery Aguilar, Adriana Pinto, Maria Sandoval, Lucy Rivera, Luis Blanco, Manuel Díaz, Maryuri Sánchez y Nelly Duran cédulas de identidad V- 15.901.835, V-14.392.768, 17.031.833, 11.359.322, 4.644.424, 12.107.365, 3.468.095, 6.426.878, 13.900.278, 3.570.381, 5.747.072, 10.739.194, 8.843.741, 5.389.596, 16.244.769, 13.810.922, 9.751.320, 12.841.015, 17.073.416, 17.191.207 Y 5.378.568, respectivamente, confieren poder apud-acta a los abogados Miguel Ángel Romero Ramírez y Wilman José Ríos Hernández, cedulas de identidad V- 14.080.779, 16.763.218, Inpreabogado Nros 121.598 y 118.394, respectivamente.

El 18 agosto 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación de la admisión a los ciudadanos Gustavo Yaguaro, con carácter de Presidente del Consejo Municipal del Municipio Libertador, Estado Carabobo, Porfirio Alvia, Ruidin Chiribella, Santo Marín, y Yolima Martínez, con carácter de Concejales del Municipio Libertador, Estado Carabobo.

El 25 agosto 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación a los ciudadanos Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 28 agosto 2008 se realiza la audiencia constitucional oral y pública, a la cual asistieron los abogados MIGUEL ÁNGEL ROMERO RAMÍREZ y WILMAN JOSÉ RÍOS HERNÁNDEZ, cedulas de identidad V- 14.080.779, 16.763.218, Inpreabogado Nros 121.598 y 118.394, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MILEIDYS SOLORZANO, NESTOR ALMEIRA, MAYERLIN SERRANO, MILAGROS PINEDA, FAUSTINO CHIRINO, NILDA PÉREZ, JESÚS RENDÓN, YOLANDA PUERTAS, ELSIS MARAMARA, JESÚS RUBIO, BELÉN PACHECO, IMELDA DUQUE, CARMEN VILLEGAS, MERY AGUILAR, ADRIANA PINTO, MARIA SANDOVAL, LUCY RIVERA, LUIS BLANCO, MANUEL DÍAZ, MARYURI SÁNCHEZ y NELLY DURAN cédulas de identidad V- 15.901.835, V-14.392.768, 17.031.833, 11.359.322, 4.644.424, 12.107.365, 3.468.095, 6.426.878, 13.900.278, 3.570.381, 5.747.072, 10.739.194, 8.843.741, 5.389.596, 16.244.769, 13.810.922, 9.751.320, 12.841.015, 17.073.416, 17.191.207 Y 5.378.568, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia de la presencia de los ciudadanos GUSTAVO YAGUARO, PORFIRIO ALVIA, RUIDIN CHIRIBELLA, SANTO MARIN, y YOLIMA MARTINEZ, cedulas de identidad V- 8.833.879, 7.280.145, 5.382.421, 7.094.375 y 7.530.923, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO SOTELDO, Cédula de identidad V- 7.086.428, Inpreabogado Nº 33.807, parte presuntamente agraviante. Igualmente se deja constancia de la presencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad N° 8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en su condición de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad N° 3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en su condición de FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. A petición del Ministerio Público el Tribunal acuerda suspender la audiencia para el 4 septiembre 2008.

El 04 septiembre el Tribunal difiere la reanudación de la audiencia oral y publica para el 11 septiembre 2008.
El 11 septiembre 2008 se reanuda la audiencia constitucional oral y pública, a la cual asistieron los abogados MIGUEL ÁNGEL ROMERO RAMÍREZ y WILMAN JOSÉ RÍOS HERNÁNDEZ, cedulas de identidad V- 14.080.779, 16.763.218, Inpreabogado Nros 121.598 y 118.394, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MILEIDYS SOLORZANO, NESTOR ALMEIRA, MAYERLIN SERRANO, MILAGROS PINEDA, FAUSTINO CHIRINO, NILDA PÉREZ, JESÚS RENDÓN, YOLANDA PUERTAS, ELSIS MARAMARA, JESÚS RUBIO, BELÉN PACHECO, IMELDA DUQUE, CARMEN VILLEGAS, MERY AGUILAR, ADRIANA PINTO, MARIA SANDOVAL, LUCY RIVERA, LUIS BLANCO, MANUEL DÍAZ, MARYURI SÁNCHEZ y NELLY DURAN cédulas de identidad V- 15.901.835, V-14.392.768, 17.031.833, 11.359.322, 4.644.424, 12.107.365, 3.468.095, 6.426.878, 13.900.278, 3.570.381, 5.747.072, 10.739.194, 8.843.741, 5.389.596, 16.244.769, 13.810.922, 9.751.320, 12.841.015, 17.073.416, 17.191.207 Y 5.378.568, respectivamente, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia de la presencia de los ciudadanos GUSTAVO YAGUARO, PORFIRIO ALVIA, RUIDIN CHIRIBELLA, SANTO MARIN, y YOLIMA MARTINEZ, cedulas de identidad V- 8.833.879, 7.280.145, 5.382.421, 7.094.375 y 7.530.923, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO SOTELDO, Cédula de identidad V- 7.086.428, Inpreabogado Nº 33.807, parte presuntamente agraviante. Igualmente se deja constancia de la presencia del abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad N° 8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en su condición de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y el abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, cédula de identidad N° 3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en su condición de FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El Tribunal declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación escrita de la sentencia.
El 18 septiembre 2008 el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consigna escrito de informes. El cual concluye así:“El Ministerio Público visto los fundamentos rehecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada en esta Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos MIGEL ANGEL ROMERO y WILMAN JOSE RIOS HERNANDEZ anteriormente identificados, como apoderaos de los ciudadanos MILEIDYS SOLORZANO, NESTOR ALMEIRA, MAYERLYN SERRANO, MILAGROS PINEDA, FAUSTINO CHIRINOS, NILDA PEREZ, JESUS RENDON, YOLANDA PUERTAS, ELSIS MARAMARA, JESUS RUBIO, BELEN PACHECO, IMELDA DUQUE, CARMEN VILLEGAS, MERY AGUILAR, ADRIANA PINTO, MARIA SANDOVAL, JUCY RIVERA, LUIS BLANCO, MIGUEL DIAZ, MARYURI SANCHES Y NELLY (sic), comprenda el siguiente pronunciamiento: Que el Tribunal declare la INADMISIBLIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación a reiterada y pacifica Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se da por recibido y se agregó a los autos.

-I-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica de la parte quejosa: “…omissis…desde el día treinta (30( de junio de 2008, las instalaciones de la sede provisional del Concejo Municipal del Municipio Libertador ubicadas en el segundo piso de la Alcaldía del Municipio Libertador se encuentran cerradas, motivado esto a que las cerraduras de las mismas fueron violentadas y cambiadas de manera arbitraria por el presidente del Concejo Municipal, concejal Gustavo Yaguaro…omissis…en complicidad con los concejales Porfirio Alvia, ruidin Chirivella, Snatos Marín y Yolimar Martínez…omissis…todos ellos integrantes activos del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, excepto la ultima citada, la cual ejerce el cargo de concejal suplente…omissis…Al momento en que nosotros, el personal fijo y contratado de la prenombrada Cámara Municipal intentamos ingresar a las ya mencionadas instalaciones para realizar las labores que nos corresponden y que a diario cumplimos, nos vimos imposibilitados por el hecho de percatarnos que la cerradura de la única puerta de acceso fue cambiada, y al momento de solicitarle a la ciudadana Lucy Paulette Rivera Mojica …omissis…al concejal Gustavo Yaguaro una explicación de lo ocurrido , la respuesta de este fue que había extraviado las llaves de la antigua cerradura y procedió a cambiar las mismas, sin la debida notificación a los Jefes Directivos de la Cámara Municipal, y sin tampoco notificarle el hecho al personal adscrito a la misma, o por lo menos, a la Secretaria de dicho ente; luego, cuando se le solicito que permitiera el ingreso del personal a las ya mencionadas instalaciones, se negó este rotundamente, alegando que ya no quiere seguir laborando con este personal, y que en consecuencia procedería a constituir en acuerdo con los concejales ya mencionados, a designar un secretario accidental de dicha cámara, contraviniendo el procedimiento establecido en el Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo…omissis…viéndonos en la necesidad de mantenernos en el Salón contiguo a las instalaciones de dicha sede, denominado Salón Bolívar, ya que no tenemos ninguna intención de abandonar nuestros (sic) labores diarias y mucho menos nuestros cargos, y a diario hemos procedido a una vigilia de dichas instalaciones, cumpliendo aunque sea en el ya mencionado salón, con nuestro horario laboral, tal y como se observa en actas elaboradas y levantadas por el personal agraviado a diario, por medio de las cuales dejamos constancia de nuestra comparecencia, que en ningún momento hemos abandonado las instalaciones de la Alcaldía, en espera de que se nos permita ingresar en la sede de la Cámara Municipal para cumplir con las labores asignadas a cada uno de nosotros…omissis…Esta serie de actuaciones irregulares…omissis…llevadas a cabo por los concejales anteriormente mencionados…omissis…viene a constituir un grave perjuicio para todos nosotros los que laboramos en dicho ente, sea personal fijo o el personal contratado, ya que nos están coartando uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es el derecho al trabajo, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Asimismo alega “adicional a esta actuación…omissis…hemos sido objeto de otros atropellos por parte de los prenombrados concejales, como lo son: a-) Hemos sido objeto de discriminaciones por parte de los ya mencionados concejales por problemas de índole o ideología política, b-) Hemos sido y todavía somos objeto de retardo en el pago de nuestros salarios, ya que para la fecha, no hemos recibido pago alguno, así como en el pago de las cesta ticket y cualquier otro beneficio laboral o bonificación, lo cual ha sido utilizado como forma de presión psicológica (o económica) para que los funcionarios que hemos sido objeto de estos ataques , fijemos una posición política determinada o en su defecto, renunciemos a nuestros cargos, y c-) También hemos sido objeto de agresiones verbales y hasta físicas por parte del concejal Gustavo Yaguaro…omissis…como es el caso de la Secretaria de la Cámara Municipal, Lucy Paulette Rivera Mojica…omissis…el día sábado veintiocho (28) de Junio de 2008, fue victima agresiones físicas por parte del ciudadano Gustavo Yaguaro, produciéndole traumatismos en el hombro derecho que le causan dolor físico, limitación para ablución y rotación extrema al mismo tiempo, con dolor en el tórax posterior s/ deformidad…omissis…”

Por otra parte argumenta “…omissis…con los hechos narrados en el capitulo anterior, el Presidente del Concejo Municipal, concejal Gustavo Yaguaro, en complicidad con los concejales Porfirio Alvia, Ruidin Chirivella, Santos Marín y Yolimar Martínez…omissis…no nos permitió ni nos ha permitido el acceso a las instalaciones de la sede de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, constituyendo esto una actuación arbitraria e inconstitucional que a la vez, reporta una agresión directa al estado de Derecho imperante en el país de parte de los agraviantes y hacia las personas que laboramos a dicho ente, porque con sus arbitrarias e infundadas actuaciones, viola, entre otros, derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son: EL ESTADO DE DERECHO: consagrado en los artículos 2 y 3 de la Constitución Nacional…omissis…EL RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS: consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional…omissis…IGUALDAD ANTE LA LEY Y LA NO DISCRIMINACIÓN : consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional…omissis…EL RESPETO DEBIDO A LA DIGNIDAD INHERENTE AL SER HUMANO: …omissis…establecido en el artículo 46 de la Constitución Nacional…omissis…EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: consagrado este en el articulo 49 de la Constitución Nacional…omissis…EL DERECHO A LA PROTECCIÓN POR PARTE DEL ESTADO A LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS A TRAVES DE LOS ORGANOS DE SEGURIDAD CIUDADANA: consagrado en el articulo 55 de la Constitución Nacional…omissis…EL DERECHO A LA PROTECCIN POR PARTE DEL ESTADO DEL DERECHO DE TRABAJAR: consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna…omissis…LA NO DISCRIMINACION EN EL TRABAJO: se encuentra previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional…omissis…PAGO OPORTUNO DEL SALARIO: este se encuentra establecido en el artículo 91 de la Constitución Nacional…omissis…DERECHO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DE CARRERA A GOZAR DE ESTABILIDAD LABORAL: …omissis…establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…omissis…DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN CASOS DE INCURRIR EN CAUSALES DE DESTITUCIÓN: inserto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…omissis…Evidentemente, por los hechos anteriormente narrados, se hace evidente la conculcación a estas normas, ya que desde el día treinta (30) de junio del presente año, no hemos podido disfrutar del goce de uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es el Derecho al Trabajo, así como la conculcación de otros Derechos de los cuales hemos sido objeto, como lo es la “no discriminación en el trabajo por razones políticas” y el “respeto a la dignidad del ser humano”

Igualmente alega “…de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal Libertador del Estado Carabobo. Cuya ultima modificación fue sancionada y publicada en fecha catorce (14) de febrero de 2007…omissis…tanto el Presidente del Consejo Municipal, como el resto de los Concejales que integran el mismo, no poseen la potestad unilateral de separar de sus cargos ni de manera temporal ni de manera definitiva a los funcionarios que integren el órgano legislativo, sin el cumplimiento del debido proceso administrativo a que haya lugar, debiendo ceñirse en el caso en concreto del cargo de la Secretaria del Consejo, a lo establecido en el artículo 19 de dicho instrumento normativo…omissis...De igual manera, invocamos la aplicación o tutela establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…omissis…Así como también invocamos la protección establecida en los artículos 78 y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…omissis”

Asimismo argumenta”Ante los hechos narrados y cumplidos con los extremos de admisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional, activando las potestades que me confieren los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1ero, 5to y 7mo de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, también en concordancia con lo establecido en visto las razones de orden legal que la fundamentan y el señalamiento de las normas constitucionales amenazadas de violación, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el Amparo Constitucional contra la conducta asumida por los ciudadanos Gustavo Yaguaro, Porfirio Alvia, Ruidin Chirivella, Santos Marín y Yolimar Martínez…omissis…la cual pretende vulnerar los derechos constitucionales que nos asisten”

Finalmente argumenta “En consecuencia, solicitamos al tribunal que en ejercicio de las disposiciones constitucionales antes citadas, se admita y declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y como tutela constitucional adelantada mientras se tramita y resuelve el Amparo Constitucional interpuesto, se ordene a los ciudadanos, identificados ut supra, se absentan de ejercitar cualquier tipo de actividad, sea por ellos o por terceros, tendientes a cerrar, bloquear y/o negarnos el acceso y apertura de las instalaciones donde funciona la sede provisional de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, evitándonos con ello la conculcación de nuestros derechos constitucionales, y en consecuencia, se decrete con mayor urgencia y celeridad el Amparo”

-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en informe contentivo de su opinión con ocasión el 31 de octubre 2007 expresó “…omissis…tras escuchar con atención los alegatos ofrecidos por las partes que asistieron al acto oral y luego de la revisión detenida de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que la presente acción de Amparo Constitucional es incoada en contra de una actuación eminentemente administrativa. Queda claro para la representación del Ministerio Público, que las presuntas lesiones constitucionales denunciadas en esta acción recurrida, fueron producidas por falta de respuestas oportunas. En tal sentido, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo debió acudir a las vías procesales ordinarias. En este caso debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales. En el mencionado artículo, se le otorga a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa la potestad Para resguardar los derechos o garantías constitucionales que se vean lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración; acto Administrativo que según la parte accionante en amparo, le violentó derechos constitucionales a su representada, violación ésta, que pudo ser recurrida por vía administrativa (Superior jerárquico).

Por otra parte el Ministerio Público señala” Ante el estudio del presente caso, la Representación Fiscal considera oportuno hacer mención al contenido Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Octubre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nro. 05-1857, caso “Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A”, sentencia en la cual se ratifica el criterio aportado por esa misma Sala en reiteradas decisiones que dejan claramente establecido que la acción de amparo constitucional no es supletoria de los recursos preexistente y como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la constitución vigente garantiza…omissis…”

Asimismo expresa “…omissis…nos encontramos que la situación denunciada como causante del agravio constitucional y que motivó a la parte accionante a incoar la presente acción, es precisamente una actuación emanada por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, lo que significa que estamos frente a un Acto Administrativo cuyo contenido pudo ser motivo de reconsideración o recurso por vía de nulidad de acto administrativo, idóneos, antes de hacer uso del mecanismo extraordinario y especial al cual hoy se adhirió; por lo que esta Representación del Ministerio Público, en apego a la Jurisprudencias referidas en este escrito, considera que el presente caso se encuentra dentro de una de las causales de inadmisibilidad, como es la descrita en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley que regula la materia de Amparo Constitucional, invocada durante el desarrollo de la Audiencia Oral Constitucional…”

Igualmente indica “Establecido lo anterior, el Ministerio Público ha de señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el Juez Constitucional tiene a su alcance un amplio poder de apreciación, hasta para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes…omissis…”

En conclusión “El Ministerio Público visto los fundamentos rehecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada en esta Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos MIGEL ANGEL ROMERO y WILMAN JOSE RIOS HERNANDEZ anteriormente identificados, como apoderaos de los ciudadanos MILEIDYS SOLORZANO, NESTOR ALMEIRA, MAYERLYN SERRANO, MILAGROS PINEDA, FAUSTINO CHIRINOS, NILDA PEREZ, JESUS RENDON, YOLANDA PUERTAS, ELSIS MARAMARA, JESUS RUBIO, BELEN PACHECO, IMELDA DUQUE, CARMEN VILLEGAS, MERY AGUILAR, ADRIANA PINTO, MARIA SANDOVAL, JUCY RIVERA, LUIS BLANCO, MIGUEL DIAZ, MARYURI SANCHES Y NELLY (sic), comprenda el siguiente pronunciamiento: Que el Tribunal declare la INADMISIBLIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación a reiterada y pacifica Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchadas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional señala que la actuación presuntamente generadora de violaciones a derechos constitucionales se encuentra en la conducta del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador, Estado Carabobo, ciudadano Gustavo Yaguaro, y los Concejales Porfirio Alves, Ruidin Chirivella, Santos Marín y Yolimar Martínez, en no permitir el acceso de los ciudadanos recurrentes a las instalaciones donde funciona el Concejo Municipal del Municipio Libertador, Estado Carabobo, donde prestan sus servicios como funcionarios públicos.

Incluso en el petitorio del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional solicitan “…se ordene a los ciudadanos identificados ut supra, se abstengan de ejercitar cualquier tipo de actividad, sea por ellos o por terceros, tendientes a cerrar, bloquear y/o negarnos el acceso y apertura de las instalaciones donde funciona la sede provisional de la Cámara (Sic) Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo…”.

Siendo esta la solicitud, lo primero que se aprecia es que lo discutido en la presente causa surge como consecuencia de una relación funcionarial, donde el Concejo Municipal del Municipio Libertador, Estado Carabobo, tiene el carácter de empleador o patrono, y los quejosos tienen el carácter de funcionario. En consecuencia, esta solicitud, puede ser satisfecha por medio de la querella funcionarial, el contencioso administrativo funcionarial, vía ordinaria idónea capaz de restituir cualquier situación jurídica que se presente con motivo de la prestación del servicio.

La querella funcionarial, al igual que el amparo constitucional, se tramita por procedimiento breve y expedito, capaz de evitar que la situación antijurídica se extienda en el tiempo, y de esta forma proteger los posibles derechos constitucionales que se pueden estar afectando a la parte quejosa.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 2597 del 25 septiembre 2003, donde señala:
“Observa la Sala, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción incoada, que en materia de amparo contra actos administrativos mediante los cuales se destituye a funcionarios públicos, ha manifestado en numerosas decisiones, que la vía idónea para impugnar tales despidos es la querella funcionarial. De los autos se desprende que el accionante intenta el presente amparo con el objeto de impugnar un acto administrativo dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por el cual se le retiró del cargo de Geógrafo II adscrito a la Gerencia Territorial Miranda, Unidad Operativa Tuy Bajo de la Autoridad Única de Área Cuenca del Río Tuy en el citado Ministerio.

En sentencia del 5 de octubre de 2001 (Caso: Manuel de Jesús Ramírez vs. Defensoría del Pueblo), se expuso:

“...Esta Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a la pretensión de nulidad de un acto administrativo a través de un amparo constitucional de manera negativa. En efecto, la Sala ha precisado que el amparo no puede ser el medio para pretender la nulidad de un acto administrativo.
En el caso de autos, de la transcripción del petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de retiro, además de la reincorporación al cargo y el pago de salarios dejados de percibir, pretensión ésta que, a criterio de la Sala, no puede ser alcanzada a través del amparo constitucional, por cuanto para ello existe un medio idóneo capaz de satisfacer la pretensión del demandante; en el caso concreto, la vía judicial de impugnación es la querella funcionarial prevista en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa; dado que es el medio judicial idóneo para lograr tanto la nulidad del acto como las demás pretensiones accesorias señaladas -la reincorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibir-...”.

Tal como lo ha dicho la decisión parcialmente transcrita, lo allí decidido se aplica al caso en examen, ya que se trata de una situación similar, porque el accionante pretende que se anule un acto administrativo mediante el cual se le destituye, porque según su criterio “...viola, vulnera, infringe y menoscaba de manera flagrante...” sus derechos constitucionales y solicita una medida cautelar, que se materialice en el reintegro a sus labores dentro del Organismo.

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala estima que las actuaciones cuya violación se denuncian, no corresponden a una acción de amparo, sino más bien a una querella funcionarial.

En efecto, estima la Sala que la reparación de la situación infringida debe analizarse y resolverse por la vía de la querella funcionarial, que sería la más idónea para lograr la satisfacción de los derechos supuestamente violados, porque además esa vía tiene establecido un procedimiento especial para esas situaciones administrativas, donde se otorgan las garantías procesales a ambas partes, tanto al funcionario como al ente público y es en este procedimiento, donde debe analizarse la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo que se pretende impugnar”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto se observa que la parte quejosa no utilizó los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió de la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico y, por el contrario, se pretende mediante la actual solicitud de amparo constitucional atacar las presuntas alteraciones de la relación funcionarial existente con el Concejo Municipal del Municipio Libertador Estado Carabobo. En consecuencia, considera este Tribunal que procede su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

No obstante ello, aprecia el Tribunal que la pretensión interpuesta también resulta inadmisible por atacar una vía de hecho. En efecto, en la solicitud de amparo interpuesta la parte actora señala expresamente que la actuación supuestamente violatoria de derechos constitucionales es vía de hecho. En este sentido, es importante aclarar que de conformidad con la última tendencia jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la vía de hecho no es susceptible de ser atacada por medio del amparo constitucional. Debe ser conocida por el recurso contencioso administrativo de anulación. Esta posición puede apreciarse de la sentencia Nro. 3278 del 28 de agosto 2005 (Caso BanPlus).

Esta tesis ha tenido acogida en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como se puede apreciar de la Sentencia del 2 de marzo 2006, Expediente AP42-O-2006-000018, donde se señala:

Así las cosas, atendiendo al análisis jurisprudencial que se ha venido realizando tenemos que la jurisdicción contencioso-administrativa prevé un mecanismo idóneo para atacar las vías de hecho, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en caso de violaciones de derechos constitucionales, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la interposición conjunta con el recurso contencioso administrativo del amparo cautelar, a los fines de solicitar lo que a bien considere el recurrente para el resguardo de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados, ello mientras se determine la legalidad o ilegalidad de la actuación material de la Administración.

De lo anterior se concluye que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, (recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar o medida cautelar) que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así se establece.

En consecuencia, existe coherencia jurídica en esta materia por los órganos jurisdiccionales superiores de este Tribunal, en considerar no susceptible de conocimiento a la vía de hecho por medio del amparo constitucional.

Siendo así, se ratifica la tesis de la inadmisibilidad de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
-IV-
DECISIÓN

En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando este Tribunal en la competencia constitucional que tiene atribuida, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MILEIDYS SOLORZANO, NESTOR ALMEIRA, MAYERLIN SERRANO, MILAGROS PINEDA, FAUSTINO CHIRINO, NILDA PEREZ, JESUS RENDON, YOLANDA PUERTAS, ELSIS MARAMARA, JESUS RUBIO, BELEN PACHECO, IMELDA DUQUE, CARMEN VILLEGAS, MERY AGUILAR, ADRIANA PINTO, MARIA SANDOVAL, LUCY RIVERA, LUIS BLANCO, MANUEL DIAZ, MARYURI SANCHEZ Y NELLY DURAN, cédulas de identidad V- 15.901.835, V-14.392.768, 17.031.833, 11.359.322, 4.644.424, 12.107.365, 3.468.095, 6.426.878, 13.900.278, 3.570.381, 5.747.072, 10.739.194, 8.843.741, 5.389.596, 16.244.769, 13.810.922, 9.751.320, 12.841.015, 17.073.416, 17.191.207 Y 5.378.568, respectivamente, asistidos por los abogados MIGUEL ANGEL ROMERO RAMIREZ y WILMAN JOSE RIOS HERNANDEZ, 16.763.218, Inpreabogado Nros 121.598 y 118.394, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte agraviante y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de octubre 2008, siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

Expediente N° 10.540. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficios números 4387/9357, 4388/9358, 4389/9359, 4390/9360, 4391/9361, 4392/9362, 4393/9363, 4394/9364, 4395/9365, 4396/9366, 4397/9367, 4398/9368, 4399/9369, 4400/9370, 4401/9371, 4402/9372, 4403/9373,4404/9374, 4405/9375, 4406/9376 y 4407/9377

El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR R.

Expediente Nro 12.128

OLU/getsa
Diarizado Nro. _____