REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 octubre 2008
Año 198° y 149°

Expediente N° 12.186
Parte presuntamente agraviada: Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo
Apoderado judicial: Argenis Flores, Inpreabogado Nº 16.122.
Parte Presuntamente Agraviante: José Gregorio Frías, en su condición de Alcalde del Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

El 18 septiembre 2008 la ciudadana MARIA ELOINA RODRIGUEZ, cédula de identidad V- 4.790.958, con el carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo, asistida por el abogado ARGENIS FLORES, Inpreabogado Nº 16.122, interpone pretensión de amparo constitucional contra el ciudadano José Gregorio Frías, en su condición de Alcalde del Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo.

El 26 septiembre 2008 por recibido. Se le da entrada y se anotó en los libros respectivos.
Por auto del 29 septiembre 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en su condición de Alcalde del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo, del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo , del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 2 de octubre 2008, la parte accionante presenta diligencia solicitando se le designe correo especial para la realizar la práctica de las notificaciones de las partes. En la misma fecha el tribunal acordó el correo solicitado.
El 14 de octubre de 2008, se recibe resultas de la comisión conferida, donde se deja constancia la notificación del Alcalde y Síndico del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. En la misma fecha se agrega a los autos.
El 17 de octubre 2008 la Alguacil consigna resultas de la notificación realizadas al ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En esa misma fecha se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el 22 octubre 2008, 10:00 de la mañana.
El 21 octubre 2008 se difiere la audiencia constitucional que en el presente procedimiento debía celebrarse, 10:00 de la mañana, para el 22 de octubre, 12:00 meridiano.
El 22 de octubre 2008 la ciudadana MARIA ELOINA RODRIGUEZ, cédula de identidad V- 4.790.958, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, otorga poder, apud acta, al abogado ARGENIS FLORES, Inpreabogado Nº 16.122.
En la misma fecha, 22 octubre 2008, a las 12:00 meridiano se realiza la audiencia oral y pública la cual asistieron el abogado ARGENIS FLORES, cédula de identidad V-3.571.991, Inpreabogado Nº 16.122, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELOINA RODRIGUEZ, cédula de identidad V-4.790.958, con carácter de PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA, MORON, ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que no se encuentra presente el ciudadano JOSE GREGORIO FRIAS, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN JOSE MORA, ESTADO CARABOBO, ni representación alguna, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad Nº 8.839.181, Inpreabogado Nº. 39.958, FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchadas las exposiciones de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dictó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta.


- I-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica la representación judicial de la parte quejosa: “Como ha sido practica presupuestaria en todos los municipios del país, el administrador de la hacienda pública municipal, en este caso, el Alcalde como jefe de la rama ejecutiva, tiene el deber insoslayable de enviar el “ dozavo” correspondiente que le permita el órgano legislativo, no sólo funcionar separadamente y autónomamente en sus actividades privativas de legislación y control de la administración pública, sino que también que el cuerpo colegiado atienda las complejas obligaciones que por ley debe asumir frente a la colectividad, incluyendo las actividades internas del concejo, entre otras la ejecución de su propio presupuesto para satisfacer su personal adscrito, a los concejales y en fin a la ejecución de su presupuesto, conforme al orden constitucional legal. Pues bien, en este orden de ideas, el ciudadano Alcalde del Municipio José Gregorio Frías, quien decreto en fecha 28-12-07 la reconducción del presupuesto, ha tenido para con el Concejo una “conducta material y vías de hecho” que han entorpecido gravemente las labores del concejo municipal materializada con el nono envió del dozavo correspondiente, en forma mensual, consecutiva, regular y oportunamente al Concejo Municipal. Lo anterior se puede explicar de la siguiente forma: En el mes de Enero de 2008 envió 220.400 bolívares, siendo lo correcto la cantidad de Bs F258.845, 17 lo que deja un remanente pendiente de Bs. 38.445,17. Los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008 fueron enviados en forma completa por el ciudadano Alcalde. Pero el dozavo correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2.008, los cuales alcanzan a la suma de bolívares fuertes Quinientos diecisiete mil seiscientos Noventa con Treinta y cuatro céntimos (Bs 517.690, 34) no ha sido enviado por el ejecutivo Municipal. A esto se agrega, que en fecha 08-05-08, el Concejo Municipal que hoy represento aprobó un crédito adicional, enviados por el ejecutivo, montante de bolívares 1.850.556, 21 de fecha 08 de mayo, de los cuales 250.820,20 bolívares corresponden al Concejo Municipal, de este monto el ciudadano Alcalde, solo envió el día 12 de agosto la cantidad de Bolívares 150.820, 2, dejando pendiente la cantidad de bolívares 100.0000, y en fecha 10 de julio de 2008, se aprobó otro crédito adicional por bolívares un millón ochocientos cincuenta mil quinientos cincuenta y seis con veintiún céntimos ( Bs 1.850.556, 21), de este monto corresponde bolívares Ciento Sesenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Nueve con cincuenta y cinco céntimos ( Bs 165.189,55) corresponden al Concejo Municipal, todo lo cual arroja la suma de Bolívares Ochocientos Veintiún Mil Trescientos Veinticinco Con Cero Seis Céntimos (Bs 821.325, 06), cantidad que Ud. Observará es considerable si se toma en cuenta la función del órgano legislativo, al no enviar estos recursos significa en la práctica el aniquilamiento de la función legislativa municipal, sin ningún esquema procedimental. Como observara, esta situación de “ Hecho y actuaciones materiales” por parte del Alcalde del Municipio afectan gravemente nuestro desempeño autónomo y por vía de consecuencia se convierte en una “ Usurpación de funciones “ vicio de rango constitucional, lo que me permite activar la acción extraordinaria de amparo como mecanismo para restablecer jurídicamente las situaciones infringidas …”

Por otra parte argumenta la parte presuntamente agraviada, “ Las “ vías de hecho o actuaciones materiales” generadas por el Alcalde José Gregorio Fría, al no enviar el “dozavo y recursos” al Concejo Municipal de Juan José Mora, en forma regular, consecutiva, mensual y oportuna, injurian al texto constitucional, ya que al entorpecer gravemente las funciones constitucionales del cuerpo legislativo, se le deja en franca INDEFENSION, y en una indeseada paralización, con el cual se quebranta la garantía constitucional al debido proceso y la autonomía para legislar inmanente el acuerpo legislativo, tal como lo señala los artículos 49 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...”.

Finalmente solicita la parte presuntamente agraviada: “ Con fundamento en las anteriores consideraciones fácticas y constitucionales, es por lo que acudo a su competencia constitucional, para interponer formalmente AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de las “ vías de hecho o actuaciones materiales” del ciudadano Alcalde José Gregorio Frías, por violar ostensiblemente la garantía constitucional del debido proceso, la función pública legislativa municipal y la autonomi9a municipal, con asidero en los artículos 49, 141,168 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo que se restablezca la situación jurídica infringida , y como lo ha establecido este Tribunal en casos análogos el dozavo y demás recursos sean enviados en forma regular, consecutiva, mensual y oportunamente, es decir sin interferencias de ningún tipo, al concejo municipal …”

-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público expresó: Solicito que se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta en atención a que efectivamente la conducta omisiva del ciudadano Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, hoy señalado como presunto agraviante, es violatoria del derecho que tiene el Concejo Municipal de recibir los recursos que por ley le corresponde a dicho órgano legislativo, esta representación Fiscal al considerar sobre la viabilidad de la presente acción, recurrió a un hecho cierto el cual es que la parte presuntamente agraviante es la única instancia superior a quien podía recurrir, o recurrir a la vía jurisdiccional que como bien sabemos llevaría más tiempo, tiempo que corre no solamente en contra de los derecho de los hoy quejoso, sino también de todas aquellas personas que de una u otra manera dependen de esos recursos para funcionar, así lo ha entendido la representación del Ministerio Público, esa lesión que se produce por la omisión afecta en forma clara los principios consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo a la garantía de ese debido proceso y el derecho a la defensa el cual debe ser entendida desde el punto administrativo como jurisdiccional como bien lo ha señalado categóricamente la norma ya señalada. En ese orden de ideas el Ministerio Público comparte el criterio del quejoso, al señalar como vulnerados los artículos 49, 141, 168 y 175 eiusdem. Esta posición del Ministerio Público ha sido compartida con casos similares al que hoy nos ocupa obteniendo de este Tribunal la declarativa “con lugar”, es por ello que por todo respeto solicito que así se declare. En otro orden de ideas el Ministerio Público solicita la aplicación del art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya aplicación no es otra que la aceptación de los hechos explanados por el hoy quejoso al no asistir la parte presuntamente agraviante esta aceptando en todo y cada una de sus partes lo alegado por el quejoso. En atención a ello solicita el Ministerio Público que se tome en consideración la aplicación del citado artículo. Es todo. Es todo.”



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de la parte asistente en la presente audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, el Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada solicita que se ordene al Alcalde del Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo, entregue al Concejo Municipal el doceavo o presupuesto mensual que tiene asignado el Concejo Municipal del mencionado Municipio. Alega que esta negativa por parte del ciudadano Alcalde constituye violación del derecho a la defensa y debido proceso, además de impedir el funcionamiento de la rama legislativa del Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo. La parte presuntamente agraviante no concurrió a la presente audiencia constitucional, por lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nro. 7 del 2 de febrero del año 2000, caso José Amado Mejías, se entiende como aceptación de los hechos alegados en el escrito de solicitud de amparo constitucional. Así se declara.
En consecuencia, aceptados los hechos alegados por la parte recurrente, debe entenderse que efectivamente el ciudadano Alcalde del Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo, no ha entregado los doceavo o parte del presupuesto anual que legalmente le corresponde al Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, lo cual ciertamente constituye parálisis de sus actividades operativas, al no poder sufragar los gastos que implica su funcionamiento, sin que informe los motivos por los cuales son retenidos los recursos a los cuales legalmente tiene derecho, lo cual constituye violación al derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo suficiente para declara Con lugar la pretensión de amparo constitucional. Por tanto, al detectarse la violación del derecho constitucional a la defensa y debido proceso, artículo 49 Constitucional, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se Ordena al Alcalde del Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo, entregar inmediatamente al Concejo Municipal de ese Municipio, Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo, los doceavos a que legal y constitucionalmente tiene derecho, incluyendo en el doceavo cualquier crédito, de cualquier naturaleza, que legalmente corresponda al Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora, Morón, Estado Carabobo
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo.
IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ELOINA RODRIGUEZ, cédula de identidad V- 4.790.958, con el carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Juan José Mora, Morón, del Estado Carabobo, asistida por el abogado ARGENIS FLORES, Inpreabogado Nº 16.122, contra el ciudadano José Gregorio Frías, en su condición de Alcalde del Municipio Juan José Mora, Morón, del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de octubre 2008, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45) de la mañana Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR
OLU/Marbella
Diarizado Nro. _______