REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 30 de octubre 2008
Años: 198º y 149º


Expediente Nº 10.070
Parte Querellante: Edgar Diamian Parra Blanco.
Abogado Asistente: Gilberto Ramón Ojeda Guirados, N° 62.038.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo
Abogado Apoderado: María del Pilar Polo, Inpreabogado N° 20.853.
Demanda: Recurso de Nulidad (materia funcionarial).


En fecha 13 de junio 2005 el abogado Gilberto Ramón Ojeda Guirados, Inpreabogado N° 62.038, con carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR DIAMIN PARRA BLANCO, cédula de identidad V-12.931.243, interpone recurso de nulidad (materia funcionaria) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

En la misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 27 de noviembre 2006 el abogado Gilberto Ramón Ojeda Guirados, Inpreabogado N° 62.038, con carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicita el abocamiento del juez en la causa.

El 21 de septiembre 2007 el ciudadano Oscar J. León Uzcátegui se abocó al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio.

El 02 de noviembre 2007 se admitió la querella cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se ordenó la citación del Procurador General del Estado Carabobo, para dar contestación a la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones. Igualmente se ordenó la notificación del Gobernador del Estado Carabobo y de la parte querellante.

El 03 de junio 2008 la Alguacil deja constancia de practicadas las notificaciones al Procurador General del Estado Carabobo, Gobernador del Estado Carabobo y del ciudadano Edgar Diamin Parra Blanco, cédula de identidad V-12.931.243, parte querellante.

El 08 de julio 2008 la abogada María del Pilar Polo, cédula de identidad V-7.002.827, Inpreabogado N° 20.853, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, contesta la querella. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 14 de julio 2008, vencido el lapso de contestación, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

El 22 de julio 2008 se celebra la audiencia preliminar. Se deja constancia de que no se encuentra presente el ciudadano Edgar Diamin Parra Blanco, cédula de identidad V-12.931.243, ni representación alguna, parte querellante. Igualmente se deja constancia de que se encuentra presente la abogada María del Pilar Polo Torres, cédula de identidad V-7.002.827, Inpreabogado N° 20.853, con carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, parte querellada. Vista la inasistencia de la parte querellante no se produce conciliación. La parte asistente no solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 23 de julio 2008 por cuanto no se solicito el lapso probatorio se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.

El 04 de agosto 2008 se celebró la audiencia definitiva. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano EDGAR DIAMIN PARRA BLANCO, cédula de identidad V-12.931.243, asistido por el abogado Gilberto Ramón Ojeda Guirados, Inpreabogado N° 35.290, parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada Guaila Rivero Montenegro, cédula de identidad V-6.688.124, Inpreabogado N° 35.290, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo. Escuchada la exposición de las partes el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del falló.



-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el recurrente que interpone “…RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado en principio por el Comisario General de la Policía de Carabobo, …(omissis)…., donde declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración, alegando por EDGAR DIAMIN PARRA BLANCO. Posteriormente el Secretario de Seguridad del Estado Carabobo, recibió las actuaciones y en ese Despacho luego de haber sido interpuesto el Recurso Jerárquico, se agotó el lapso correspondiente en virtud de que se aplico el Silencia Administrativo contemplado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que vulnera los derechos e intereses legítimos de mi mandante, en virtud de que mediante un Acto Administrativo se ordenó su DESTITUCIÓN del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, donde se venia desempeñando como Agente del citado Cuerpo Policial…”.

Asimismo alega el querellante que desde que comenzó a trabajar en la Policía del Estado Carabobo en todo momento ha observado una conducta responsable, como funcionario honesto, cumpliendo cabalmente con la objetividad, responsabilidad, técnica y serenidad que debió tener en el ejercicio de sus funciones. Recibió notificación el 30-04-2004 suscrito por el Comisario General de la Policía de Carabobo, por el cual se le comunica de la destitución como efectivo policial, debido a una supuesta falta de carácter muy grave cometida, acto administrativo respetable.

Señala el querellante que el acto administrativo no cumplió con lo requisitos exigidos por la Ley. Alega la nulidad absoluta por vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el acto administrativo vulnera totalmente las disposiciones contenidas en los artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por evidenciarse falso supuesto en que se basan para decidir la baja con el carácter de destitución, la ausencia de motivación y base legal, dado que es un deber de la administración pública motivar los actos administrativos de efectos particulares, como en el presente caso.

También alega la nulidad por el vicio de falso supuesto, por cuanto el ente emisor del acto distorsiono la aplicación de las disposiciones legales o simplemente las desconoce. Por otra parte alega la nulidad por falta de motivación ya que el contenido del acto que representa la baja con carácter de destitución del querellante no contiene absolutamente ninguna motivación, por lo tanto se encuentra viciada de nulidad y así solicita se declare.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión que contiene la baja con carácter de destitución y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido.

-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del Estado Carabobo en el escrito de contestación fundamentó la defensa en los siguientes argumentos:

Alega como punto previo la caducad de la acción, por cuanto el querellante indica en su libelo que el 30 de abril 2004 recibe la notificación del acto administrativo por el cual se le destituye del cargo. Señala “…de lo narrado en el libelo de la demanda y de la nota de presentación estampada por el Secretario del Tribunal, …(omissis)…, en la que indica como fecha de presentación 13 de junio de 2005, se desprende que entre la fecha de la notificación y la interposición del recurso transcurrieron mas de tres (3) meses, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.”.

La representación del ente querellado niega, rechaza y contradice que la sanción interpuesta haya sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal y así solicita se declare. Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo no cumpliera con lo requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto se evidencia del expediente administrativo Nº 0019-2004, el acto de destitución recurrido cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Niega, rechaza y contradice que la Administración Pública en el presente caso, haya incurrido en el vicio de falso supuesto, pues este se configura cuando la administración al dictar el acto administrativo subsume los hechos en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión, supuesto en lo que no encaja el caso de autos. Alega que no es cierto que la Administración haya errado en la apreciación y calificación de los hechos que dieron lugar a la destitución, por cuanto la administración en su actividad probatoria establecido la ocurrencia de los hechos y aprecio y califico debidamente. Niega, rechaza y contradice en toda forma de derecho el alegato de falta de motivación del acto administrativo de destitución, por cuanto la administración expreso los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su actuación.

También la apoderada judicial del Estado Carabobo señala que en el presente caso, se cumple con los requisitos de motivación, pues el acto fue expedido con base a hechos concretos, ocurrido el 09-02-2004, hechos que constan de manera explicita y expresa en el expediente y de los cuales tuvo conocimiento el demandante.

Alega que el acto no adolece de ninguno de los vicios que se le imputan, al contrario, es un acto producto de un procedimiento tramitado conforme a las normas aplicables, con respecto a los derechos y garantías de los intervinientes, motivado y ajustado al principio de la legalidad al que debe ceñirse las actuaciones de la administración.

Solicita se desestime el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el querellante contra la resolución administrativa del 30 de abril 2004 se declare sin lugar en la definitiva y solicita igualmente que se declare improcedente la solicitud de reincorporación y el pago de salarios dejados de percibir.

Alega que para cancelar prestaciones sociales del actor la aplicable es la Ley de Protección y Amparo Socio Económico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Carabobo, publicada el 1º de abril 2004, Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo Nº 1.634, y no la Ley Orgánica del Trabajo como señala el actor en su escrito libelar.

Igualmente, alega la prescripción de la acción. Como señala el actor, la relación de trabajo terminó el 28 de septiembre 2004 y la demanda fue presentada el 16 de enero 2006, admitida en fecha 13 de marzo 2006 y el 11 de abril 2006 se materializó la citación del demandado. Prescrito la acción en fecha 28 de septiembre 2005, por lo cual acción se encuentra prescrita.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto de la cual observa.

De la lectura de la contestación de la demanda se constata que la parte accionada alegó la caducidad de la acción, defensa que debe resolverse previamente a las demás en virtud que de resultar procedente hace innecesario cualquier otro pronunciamiento.
En este sentido debe advertirse que aun cuando la demanda fue admitida mediante auto el 02 de noviembre 2007, ello no impide a este Juzgador revisar dicho pronunciamiento, máxime si como ocurrió en el presente caso, la parte accionada expresamente invocó la caducidad de la acción.

Ello así, se advierte que la parte querellante, alegó en el libelo que “…recibió notificación de fecha 30 de abril de 2004, donde se le comunicaba que había sido destituido…”, alegato que ratifica, Sin embargo, no expresó en que fecha le fue notificado dicho acto, lo cual es de fundamental importancia. El lapso de caducidad se computa no desde la fecha del acto en cuestión, sino desde la fecha de su notificación. Es a partir del momento en que el Administrado tiene conocimiento del acto cuando comienza a transcurrir el lapso para la interposición de la querella y así lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

No indicado por el querellante la fecha de la notificación del acto este Juzgador debe acudir a los antecedentes administrativos – expediente Nº 0019-2004- consignados en autos, no impugnados ni tachados por las partes contendientes, para precisar la fecha de dicha notificación. La notificación del acto de destitución es de fecha 30 de abril 2004 y que en su parte inferior izquierda tiene una firma que se lee: “Edgar Parra, cédula de identidad 12.931.243 y fecha de recibo 31 de mayo de 2004, por lo que en principio a partir de esa fecha, deben computarse los tres meses para el ejercicio de la acción, los cuales vencerían el 31 de agosto de 2004”.

No obstante, se observa que en la anterior notificación se hizo conocer al querellante que contra la decisión podía ejercer recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes a su recibo, recurso que ejerció. Cursa al folio 91 de los antecedentes notificación del 19 de julio de 2004, mediante la cual se le informó que el Director General de la Policía de Carabobo acordó declarar Sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, recibida dicha notificación en fecha 27 de de julio de 2004, acto contra el cual y en atención al texto de la decisión, ejerció recurso jerárquico el 09 de agosto de 2004 por ante el Secretario de Seguridad del Gobierno del estado Carabobo, respecto del cual afirmó operó el silencio administrativo negativo, lo cual fue constatado así por este sentenciador al no constar en los antecedentes administrativos decisión alguna al respecto.

Desde la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 02 de septiembre 2002, en materia funcionarial quedó eliminada la vía administrativa para provocar la revisión de los actos dictados en esa materia. En el presente caso fue la Administración quien erróneamente hizo saber al querellante que contra la decisión que acordó su destitución debía agotar la vía administrativa y posteriormente, quedaría abierta la vía contenciosa administrativa.

Es decir, fue la propia Administración quien estableció el ejercicio de los recursos administrativos, por lo cual la revisión del lapso de caducidad se debe hacer desde la fecha de vencimiento del lapso para la decisión del recurso jerárquico ejercido por el querellante.

En ese sentido, el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que el recurso jerárquico deberá ser decidido en los noventa días siguientes a su presentación, en el entendido que dicho lapso debe computarse por días hábiles, por lo cual el lapso para la decisión computado desde el día siguiente a la presentación del recurso jerárquico venció el 13 de diciembre 2004, sin que la Administración haya producido acto alguno, lo que en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe entenderse como “…resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario …”, norma que debe concatenarse con los artículos 92 y 93 eiusdem que establecen:

Artículo 92.- “Interpuesto el recurso…, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras… o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.”

Artículo 93.-“La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa,..., o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos en la leyes correspondientes.”


En el presente caso, no habiéndose producido la decisión del recurso jerárquico en el plazo correspondiente, a partir del vencimiento de dicho plazo se abrió para el querellante la posibilidad de acudir a la vía judicial en el lapso de los 3 meses siguientes que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que al haber presentado su demanda el 13 de junio 2005, no lo hizo en el lapso de ley, por lo cual este juzgador que declara la caducidad de la acción, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por el abogado Gilberto Ramón Ojeda Guirados, Inpreabogado N° 62.038, con carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR DIAMIN PARRA BLANCO, cédula de identidad V-12.931.243, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de octubre 2008, dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio

OSCAR LEON UZCÁTEGUI
El Secretario

GREGORY BOLÍVAR R.


Expediente Nº 10.070. En la misma fecha se libraron oficios números 4647/9617, 4648/9618 y 4649/9619.


El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR


OLU/ioana.
Diarizado Nro. ______