REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 octubre 2008
Años: 197° y 149°

Expediente N° 10.204

El 04 abril 2001 la abogada LISETT MENTADO, cédula de identidad V-9.889.818, Inpreabogado Nº 68.138, con carácter de apoderada judicial de INVERSIONES INMOBILIARIAS SOCIEDAD ANONIMA (ININSA) interpone demanda por cumplimiento de contrato contra CASA URDANETA S.R.L, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 26 febrero 2002 la Dra. Zolanda Acevedo de García, se inhibí para conocer de la causa y acuerda remitir al Tribunal de Alzada copia certificada de la inhibición, a los fines legales consiguientes.

El 05 junio 2002 el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia por la cual declara con lugar el juicio por cumplimiento de contrato.

El 11 julio 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recibe las presente actuaciones por la apelación interpuesta por la parte demandada.

El 29 julio 2002 se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 julio 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta decisión por el cual declina la competencia ante este Juzgado Superior.

El 08 septiembre 2008 se da entrada a la demanda con las anotaciones en los libros correspondientes.

El 22 marzo 2007 Oscar León Uzcátegui se abocó al conocimiento de la presente con el carácter de Juez Provisorio.

El 20 septiembre 2007 el abogado LUIS MARIO VITANZA ORELLENA, cédula de identidad V-7.583.921, Inpreabogado Nº 84.595, con carácter de apoderado judicial de INVERSIONES INMOBILIARIA S.A. (ININSA), parte demandante, consigna desistimiento realizado por la demandante realizado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, el 27 agosto 2008, inserto bajo el Nº 33 Tomo 187.

DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE TRANSACCIÓN

El 20 septiembre 2007 el abogado LUIS MARIO VITANZA ORELLENA, cédula de identidad V-7.583.921, Inpreabogado Nº 84.595, con carácter de apoderado judicial de INVERSIONES INMOBILIARIA S.A. (ININSA), parte demandante, presenta diligencia por la cual consigna desistimiento realizado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, el 27 agosto 2008, inserto bajo el Nº 33 Tomo 187, entre INVERSIONES INMOBILIARIAS SOCIEDAD ANONIMA (ININSA) representado por el abogado JHONNY AHMAR SAYEC, cédula de identidad V-13.520.062, Inpreabogado Nº 85.809, y CASA URDANETA, C.A. representada por la ciudadana ELENA EL ALAM HERNANDEZ, cédula de identidad V-7.106.376, por el cual la parte demandante “DESISTE de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el número 97-17, ubicado en la avenida 99, (Urdaneta), Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo y galpón anexo en contra de la demandada por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Los Guayos, Libertdor, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo”. La demandada acepta y conviene en el desistimiento de la demandada que por este documento se hace”. Las partes manifiestan la voluntad de dar por terminado el presente juicio, en virtud del desistimiento y aceptación realizado, y solicitan al Tribunal imparta la correspondiente homologación de transacción, agregándose a los autos en la misma fecha.

En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Este principio resulta aplicable al contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución en del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

De igual forma, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Finalmente se observa que no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.

DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADA el desistimiento realizado por la parte demandante en el presente proceso.-

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.


Exp. Nº 10.204.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº____