JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 30 octubre 2008
Años: 198° y 149°
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de septiembre 2008 por el ciudadano JOSÉ IGNACIO VILLEGAS, cédula de identidad V-12.104.938, parte quejosa en el presente procedimiento, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez, Inpreabogado Nro. 95.709, por la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal el 11 de octubre 2004.
Y, vista la diligencia presentada en fecha 06 octubre 2008 por el abogado Pedro Dos Ramos, con carácter de apoderado judicial de GHELLA SOGENE, C.A., parte agraviante en la presente causa, en la cual alega la existencia de un supuesto fraude procesal en la presente causa, por cuanto el ciudadano Gerardo Portillo, parte quejosa del presente amparo, “...solicitó la ejecución del mandamiento de amparo, cuando éste demandó los efectos patrimoniales que generó la declaración de procedencia de la acción de amparo de esta causa...”.
Al respecto, considera necesario el Tribunal resaltar algunos aspectos de la presente causa para decidir las peticiones formuladas por las partes.
En este sentido, se aprecia que en fecha 21 de junio 2004 el ciudadano José Ignacio Villegas, interpone por ante este Tribunal pretensión de amparo constitucional contra la empresa Ghella Sogene, C.A. para cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Resolución Nro. 2953, dictada el 22 de octubre 2003, por la Ministro del Trabajo.
En fecha 11 octubre 2004 el Tribunal declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta (folio 308) y ordenó “..a la SOCIEDAD MERCANTIL GHELLA SOGENE, C.A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano JOSÉ VILLEGAS, con el goce del salario y prerrogativas inherentes a su respectivo cargo”.
Realizadas las notificaciones de la decisión, la empresa Ghella Sogene, C.A., apeló de la sentencia el 04 de noviembre 2004, la cual fue escuchada por el Tribunal, mediante auto del 08 de noviembre 2004.
El 15 octubre 2008, se aboca al conocimiento de la presente el ciudadano Oscar León Uzcátegui, con carácter de Juez Provisorio.
Como puede apreciarse, desde el año 2004, cuando se dictó la sentencia definitiva en la presente causa, ninguna de las partes instaron la continuación del procedimiento, sino hasta pasado cuatro años desde la fecha en que se dicta sentencia.
Esta inactividad no es propia con los principios de celeridad y brevedad que rigen el procedimiento de amparo constitucional, de conformidad a lo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido se apunta el tratadista Humberto Enrique Bello Tabares al señalar “...el procedimiento de amparo debe ser oral, público breve, gratuito y no sujeto a formalidades, vale decir, que se trate de un procedimiento que debe ser rápido, sumario, breve, expedito sin formalidades, que dé al ciudadano que acude a estrados pronta respuesta a su petición constitucionalmente, pues en definitiva se trata de vulneraciones de normas primarias y fundamentales, que deben ser restituidas rápidamente, para que el perjuicio o agravio constitucional, no se convierta en irreparable o irrecuperable”. (La Acción de Amparo Constitucional y su Modalidades judiciales, pp 66)
En efecto, el amparo constitucional se encuentra consagrado como mecanismo de protección constitucional, de carácter extraordinario, que sólo opera por violación o peligro de violación de derechos constitucionales, y no exista en el ordenamiento jurídico vía ordinaria capaz de restituirlos, o en caso de haberla ejercido resulta insuficiente para garantizar la restitución de los mismos.
Por cuanto su finalidad es restituir la vigencia de la Constitución, el procedimiento tiene que ser lo mas breve, posible y como lo señala la Constitución “...todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
Por este motivo la Sala Constitucional, estableció que cualquier inactividad de las partes en un procedimiento de amparo superior a seis (6) meses, genera el abandono del trámite o del procedimiento. (Sentencia Nro 982, del 6 de junio 2001, caso José Vicente Cáceres Arenas), lo cual es un lapso ampliamente inferior al lapso de un año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Inclusive, las sentencias de amparo constitucional no generan cosa juzgada material, sino cosa juzgada formal, por cuanto no analizan el fondo del asunto en litigio, sino si existe vulneración de un derecho constitucional.
Por lo cual, cuando cambian las circunstancias fácticas que originaron el amparo, la sentencia pierde vigencia y surge la necesidad de analizar nuevos hechos presentados.
En la presente causa, aun considerando la inactividad procesal de las partes, resulta claro para este Tribunal que el transcurso de 4 años desde la fecha en que se dictó sentencia hasta la actualidad, donde se pide ejecución de la sentencia, se han producidos cambios a la situación fáctica entre las partes, en relación a la orden contenida en la sentencia dictad el 11 de octubre 2004.
En efecto, en la mencionada sentencia (folio 308) se ordenó “...a la SOCIEDAD MERCANTIL GHELLA SOGENE, C.A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano JOSÉ VILLEGAS, con el goce del salario y prerrogativas inherentes a su respectivo cargo”.
Esta restitución se produce en fecha 20 octubre 2004, de conformidad a los alegatos expresados por la parte quejosa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, referidos por el mencionado órgano jurisdiccional en la sentencia dictada el 19 junio 2005, consignada en autos por la empresa Ghella Sogene, C.A., la cual tiene el carácter de confesión espontánea, considerando que fue producida libremente ante un órgano jurisdiccional.
Siendo así, el presente amparo constitucional ya fue cumplido por la empresa Ghella Sogene, C.A., y lo correcto es ordenar el archivo del presente expediente. Así se declara.
En relación al alegato de fraude procesal, considera el Tribunal que no es oportunidad ni la vía para conocer esta pretensión. Para atacar un procedimiento de fraude procesal debe interponer demanda autónoma de fraude, el cual puede tramitarse como amparo constitucional ó por medio del juicio de invalidación del Código de Procedimiento Civil, según lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid Sentencia Nro. 909 del 4 de agosto 2000, Caso Inta-na).
En consecuencia, se desecha el alegato de fraude procesal alegado por la empresa Ghella Sogene, C.A. Así se declara.
DECISIÓN
Por los motivos expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en la competencia constitucional que tiene atribuida, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal el 11 octubre 2004, solicitada por el por el ciudadano JOSÉ IGNACIO VILLEGAS, cédula de identidad V-12.104.938, parte quejosa en el presente procedimiento, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez, Inpreabogado Nro. 95.709, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a las partes del presente auto.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Expediente N° 9347 En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficios números 4629/9599, 4630/9600 y 4631/9601.
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
OLU/getsa.
Diarizado Nro. _____
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