JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 30 octubre 2008
Años: 198° y 149°


Vista la diligencia presentada el 06 octubre 2008 por el abogado Pedro Dos Ramos, con carácter de apoderado judicial de GHELLA SOGENE, C.A., parte agraviante en la causa, expediente 9348, en la cual alega existencia de un supuesto fraude procesal en la presente causa, por cuanto el ciudadano Gerardo Portillo, parte quejosa del presente amparo, “...solicitó la ejecución del mandamiento de amparo, cuando éste demandó los efectos patrimoniales que generó la declaración de procedencia de la acción de amparo de esta causa...”.

Y, solicitando que “...se deje sin efecto el mandamiento o decisión de ejecución forzosa del mandamiento de Amparo dictado por este Tribunal de fecha 11 de Octubre de 2004...”.

Al respecto, considera necesario el Tribunal resaltar algunos aspectos de la causa para decidir la petición formulada por la empresa Ghella Sogene, C.A.

En este sentido, se aprecia que en fecha 21 de junio 2004 el ciudadano Gerardo Enrique Portillo Angulo interpone por ante este Tribunal pretensión de amparo constitucional contra la empresa Ghella Sogene, C. A., para cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Resolución Nro. 2953, dictada el 22 octubre 2003, por la Ministro del Trabajo.

En fecha 11 octubre 2004 el Tribunal declara procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordena “..a la SOCIEDAD MERCANTIL GHELLA SOGENE, C.A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano, con el goce del salario y prerrogativas inherentes a su respectivo cargo”.

Realizadas las notificaciones de la decisión, la empresa Ghella Sogene, C.A., apeló de la sentencia el 04 de noviembre 2004, la cual fue escuchada por el Tribunal, mediante auto del 08 noviembre 2004.

Mediante diligencias de fecha 15 de mayo 2008 y 03 de junio 2008 la parte quejosa solicita ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal el 11 de octubre 2004.

El 23 de julio 2008, se aboca al conocimiento de la presente causa el ciudadano Oscar León Uzcátegui, con carácter de Juez Provisorio. En esta misma fecha se decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 11 de octubre 2004. Es contra esta decisión que la empresa Ghella Sogene, C.A., dirige la pretensión.

Como puede apreciarse, desde el año 2004, cuando se dicta la sentencia definitiva en la presente causa, ninguna de las partes instaron la continuación del procedimiento, sino cuatro años desde la fecha en que se dicta sentencia.

Esta inactividad no es propia ni coherente con los principios de celeridad y brevedad que rigen el procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En efecto, el amparo constitucional se encuentra consagrado como mecanismo de protección constitucional, de carácter extraordinario, que sólo opera por violación o peligro de violación de derechos constitucionales, y no exista en el ordenamiento jurídico vía ordinaria capaz de restituirlos, o en caso de haberla ejercido resulta insuficiente para garantizar la restitución de los mismos.

Por cuanto su finalidad es restituir la vigencia de la Constitución, el procedimiento tiene que ser lo mas breve posible y, como lo señala la Constitución, “...todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

Por este motivo la Sala Constitucional estableció que cualquier inactividad de las partes en el procedimiento de amparo, superior a seis (6) meses, genera el abandono del trámite o del procedimiento. (Sentencia Nro. 782 del 6 de junio 2001, caso José Vicente Cáceres Arenas), lo cual es lapso inferior al de un año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Inclusive, las sentencias de amparo constitucional no generan cosa juzgada material, sino cosa juzgada formal, por cuanto no analizan el fondo del asunto en litigio, sino si existe vulneración de un derecho constitucional.

Por lo cual, cuando cambian las circunstancias fácticas que originaron el amparo, la sentencia pierde vigencia y surge la necesidad de analizar nuevos hechos presentados.

En la presente causa, aun considerando la inactividad procesal de las partes, aprecia este Tribunal que el transcurso de 4 años desde la fecha en que se dicta sentencia, hasta la actualidad, donde se pide ejecución de la sentencia, se han producido cambios a la situación fáctica entre las partes, en relación a la orden contenida en la sentencia dictada el 11 de octubre 2004.

En efecto, la mencionada sentencia ordenó “..a la SOCIEDAD MERCANTIL GHELLA SOGENE, C.A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano GERARDO PORTILLO A, con el goce del salario y prerrogativas inherentes a su respectivo cargo”.

Esta restitución se produce el 20 octubre 2004, de conformidad a los alegatos expresados por la parte quejosa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, referidas por el mencionado órgano jurisdiccional en la sentencia dictada el 19 de junio 2005, consignada en autos por la empresa Ghella Sogene, C.A., la cual tiene el carácter de confesión espontánea, considerando que fue producida libremente ante un órgano jurisdiccional.

Siendo así, el presente amparo constitucional fue cumplido por la empresa Ghella Sogene, C. A., y lo correcto es revocar el auto de ejecución forzosa dictado el 23 de julio 2008, y ordenar el archivo del expediente. Así se declara.

En relación al alegato de fraude procesal, considera el Tribunal que no es oportunidad ni la vía para conocer esta pretensión. Para atacar un procedimiento de fraude procesal debe interponer demanda autónoma de fraude, el cual puede tramitarse como amparo constitucional ó por medio del juicio de invalidación del Código de Procedimiento Civil, según lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid Sentencia Nro. 909 del 4 de agosto 2000, Caso Inta-na).

En consecuencia, se desecha el alegato de fraude procesal alegado por la empresa Ghella Sogene, C.A. Así se declara.



DECISIÓN

Por los motivos expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en la competencia constitucional que tiene atribuida, REVOCA por contrario imperio el auto de ejecución forzosa dictado el 23 de julio 2008 de conformidad a lo establecido y se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a las partes del presente auto.

Publíquese y déjese copia.


El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR


Expediente N° 9348. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficios números 4632/9602, 4633/9603 y 4634/9604.

El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR R.


OLU/getsa.
Diarizado Nro. _____