REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 octubre 2008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº 9.532
Parte Querellante: Elieser Freites.
Abogado Asistente: Robert Rodríguez Noriega, Inpreabogado N° 19.123.
Parte Querellada: Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)
Abogado Apoderado: Alejandro E. Zuloaga, Inpreabogado N° 13.006.
Demanda: Recurso de Nulidad (materia funcionarial).
El 23 septiembre 2004 el ciudadano ELIESER FREITES, cédula de identidad V-11.102.945, asistido por el abogado Robert Rodríguez Noriega, cédula de identidad V-3.907.206, Inpreabogado Nº 19.123, interpone recurso de nulidad (materia funcionarial) contra la resolución P. E .I Nº 050-2003 del 12 de noviembre 2003 dictada por la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). En la misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 15 noviembre 2004 se admitió la querella cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordenó la citación del Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, para dar contestación a la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Carabobo y de la parte querellante.
El 23 febrero 2005 el ciudadano Elieser Freites, cédula de identidad V-11.102.945, otorga poder al abogado Robert Rodríguez Noriega, cédula de identidad V-3.907.206, Inpreabogado Nº 19.123.
El 28 febrero 2005 la Alguacil deja constancia de la práctica las notificaciones al Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y al Procurador General del Estado Carabobo.
El 30 marzo 2005, vencido el lapso de contestación, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
El 05 marzo 2005 se celebra la audiencia preliminar. Se deja constancia de que no se encuentra presente el ciudadano Elieser Freites, cédula de identidad V-11.102.945, parte querellante. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente representación de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), parte querellada.
El 07 abril 2005, vista la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar, se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente para la audiencia definitiva.
El 13 abril 2005 se celebró la audiencia definitiva. Se deja constancia de la presencia del abogado Robert Rodríguez Noriega, cédula de identidad V-3.907.206, Inpreabogado Nº 19.123, con carácter de apoderado judicial del ciudadano Elieser Freites, cédula de identidad V-11.102.945, parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la presencia del abogado Alejandro Zuloaga, Inpreabogado N° 13.006, en representación de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), parte querellada. Escuchadas las exposiciones de las partes el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
El 29 abril 2005 el abogado Alejandro Zuloaga, cédula de identidad V-3.584.534, Inpreabogado N° 13.006, con carácter de apoderado judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), presenta escrito de contestación. En la misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 27 septiembre 2006 el abogado Robert Rodríguez Noriega, cédula de identidad V-3.907.206, Inpreabogado Nº 19.123, con carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicita el abocamiento del juez provisorio en la causa.
El 02 noviembre 2006 Oscar J. León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las notificaciones correspondientes.
El 15 de febrero 2007 la Alguacil del Tribunal deja constancia de practicadas las notificaciones al Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y Procurador General del Estado Carabobo.
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega el recurrente que es “…empleado de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud, también conocido como INSALUD con el cargo de “Asistente Administrativo I”, en el Hospital Dr Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello con un sueldo mensual de doscientos setenta y tres mil cuatrocientos setenta y dos bolívares ( Bs. 273.472 )…”.
Igualmente alega que “En fecha 08 de Septiembre de 2004, recibí una comunicación suscrita por la Licenciada Odalys Ballenilla de Porras en su condición de Director General de Recursos Humanos donde me notifica el contenido de la Resolución P. E .I Nº 050-2003 por la cual el Presidente de la Fundación…omissis… resolvió destituirme del cargo, supuestamente al encontrarme incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica”.
El querellante alega que a su juicio el Instituto incurre en una clara petición de principio al dar por ciertos hechos que no fueron comprobados, situación que según manifiesta el querellante podría afectarle la validez del acto vista la incongruencia que hay entre los hechos y el supuesto hipotético de la norma, de tal manera es nula la resolución por abuso de poder. En tal sentido sostiene que siendo la causa la razón justificadora del acto administrativo la cual siempre estará vinculada al hecho que el funcionario autorizado debe comprobar y apreciarlos debidamente, calificarlos y subsumirlos en la norma que regula tal situación, es por lo que en ese supuesto no puede la Administración presumir los hechos ni dictar su decisión en hechos cuya realización no puede atribuir en particular a un sujeto, por que podría suceder que el hecho no exista o este inadecuadamente configurado y podría estar el acto viciado por estar sustentado en falsos supuestos.
Es por ello que el querellante denuncia que no se evidencia del texto del acto recurrido cual es el cargo que se le imputa, no se evidencia si se trata de incumplimiento en las obligaciones del cargo, faltas en la supervisión, guarda y cuido de bienes públicos o hurto de medicamentos, pues en la narrativa se describe que la causa se inicio por haberse encontrado una bolsa plástica con medicamentos sin aclarar las circunstancias de su ocultamiento o sustracción ni las circunstancias de su localización. La imputación de responsabilidad implica para la Administración aportar los elementos probatorios para constatar la comisión del hecho y la individualización del sujeto activo responsable, es decir, quien alega la comisión del ilícito debe probarlo, la culpabilidad debe demostrarla INSALUD.
También el querellante explica que la Administración no efectuó una comprobación de los hechos, ni una adecuada calificación que permitiera responsabilizarlo de alguna infracción y lo más grave es que la Fundación pretende responsabilizarlo de la guarda y custodia de los bienes y personal atribuyéndole la calificación laboral de encargado de la farmacia, siendo que no detenta según sus dichos el cargo de regente, farmaceuta o jefe de la referida unidad administrativa, ya que su cargo es el de asistente administrativo I, subordinado a instrucciones del superior jerárquico, a saber el Administrador del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, no estando en sus atribuciones la vigilancia y control de medidas de seguridad.
El querellante indica que no señala el fallo dictado por la Fundación las circunstancias relacionadas con el hallazgo de la bolsa con medicamentos, si existía una averiguación aperturada por sustracción de bienes, y los funcionarios de seguridad o contraloría que intervenían en el procedimiento y mas aun, no existe indicación si el hallazgo se hizo en el escritorio que le fuera asignado, todo aunado a los dichos de los testigos quienes manifestaron “…y aun cuando de las declaraciones de los testigos adviertan que en efecto, tal como lo afirma el investigado a dicha oficina tienen acceso varios empleados, ello no significa de modo alguno que el funcionario investigado se desprenda de responsabilidad…”, lo cual hace evidenciar que la Administración reconoce la ausencia de individualización del agente activo y de la autoría de los hechos concluyendo en señalar en la parte motiva: “… si bien es cierto en la instrucción del expediente no logró comprobar la participación activa del funcionario en el ocultamiento del material, no obstante su actuación deja evidenciar una flagrante violación de principios éticos rectores de la conducta de los servidores publico…”.
Señala además el querellante que se incurrió en la falsa aplicación del ordinal 6, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al no existir la debida comprobación de los elementos de la causa del acto.
Finalmente solicita la nulidad de la Resolución P. E. I N° 050-2003, del 12 de noviembre 2003 dictada por la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, INSALUD.
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
Por cuanto la parte querellada, Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, INSALUD, no dio contestación a la querella interpuesta, se tiene como contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto de la cual observa.
Una vez analizadas las actas que integran la presente causa puede entenderse que el punto a decidir en la misma es determinar si el querellante incurrió en la causal prevista en el numeral 6, artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Publica. De lo contrario determinar la nulidad de la Resolución P. E .I. Nº 05-2003, por la cual el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud ordenó la destitución del querellante.
Señala el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el numeral 6, lo siguiente:
“Serán causas de destitución”: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica”.
Ahora bien, alega el querellante que la Fundación incurrió en una “…clara “petición de principio”, al dar por ciertos hechos que no fueron comprobados…”, así como también afirma que “…no se evidencia del texto recurrido cual es el cargo que se me imputa,… si se trata de “incumplimiento en las obligaciones del cargo”, “faltas en la supervisión, guarda y cuido de bienes públicos” o “hurto de medicamentos”. En este mismo sentido continúa señalando el querellante que existe una evidente incongruencia entre los hechos y el supuesto hipotético de la norma, en tal sentido señala que con fundamento a lo expuesto es por lo cual demanda la nulidad de la resolución.
En este sentido señala La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado con respecto a la situación recurrida aquí planteada, en fecha 19 de febrero 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio del falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se ésta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia nº 117, del 19-02-2002).
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos puede apreciarse que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) en reiteradas oportunidades manifestó a través en actas levantadas, como declaraciones o deposiciones de algunos testigos, así como de los dichos del personal de seguridad “…que ninguno de los trabajadores entrevistados, pudieron explicar o justificar la presencia de los medicamentos en el lugar donde fueron hallados…”. Igual debe tenerse en cuenta que los trabajadores que laboran en esa área tienen acceso a la oficina como a las áreas donde se almacenan los insumos, además que ninguno de dichos trabajadores explican o justifican la presencia de los medicamentos en el lugar se encontraban. Por tal motivo no fue posible establecer quien o quienes han podido haberlos ocultado en ese lugar.
Ahora bien, el ordinal 6, artículo 86 del Estatuto de la Función Publica, establece que es causal de destitución la:
“Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica”.
En tal sentido, es evidente que conforme a los argumentos en los cuales la parte querellada sustenta sus dichos y su decisión no encuadran en el marco de aplicación del referido artículo. Por lo cual, revisadas las actas que integran el expediente, puede apreciarse, como quedó establecido, no era el querellante la única persona responsable de entrar y salir del área en cuestión, lo cual imposibilitó determinar su responsabilidad, y el Instituto concluye en tratar de encuadrar los hechos en el derecho o norma comentada.
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos puede apreciarse que al querellante se le destituye con fundamento en la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente por falta de probidad.
La Administración no logró probar la responsabilidad del querellante en el ocultamiento de materiales, de hecho, en el texto del acto administrativo impugnado señala:”…En este sentido, si bien es cierto en la instrucción del expediente no se logró comprobar la participación activa del funcionario investigado en el ocultamiento de material, no obstante, su actuación deja evidenciar una flagrante violación de principios éticos rectores de la conducta de los servidores públicos…”.
Es decir, la Administración parte que el querellante incurrió en hechos que involucran ocultamiento de materiales, hechos éstos que encuadra dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, denominada “falta de probidad”. Sin embargo, la propia Administración admite que no fue posible comprobar la participación del querellante en los hechos por los cuales es imputado, y consecuencialmente, destituido del cargo de Asistente Administrativo I y funciones de Asistente de Farmacia en el Área de Farmacia del Hospital “Dr. Adolfo Prince Lara”, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En efecto, el acto administrativo impugnado no expresa cuáles son los hechos que derivan de la conducta del querellante, los cuales materializan la causal de destitución denominada “falta de probidad”. Estando en presencia de una destitución, este análisis es fundamental a los fines de imponer la sanción, por cuanto se castiga al funcionario, por supuestamente ocultar medicamentos destinados al uso de los pacientes del Centro Hospitalario “Dr. Adolfo Prince Lara” , lo cual constituye falta probidad en el desempeño de sus funciones.
Sin la debida prueba de esta conducta, la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) partió de un falso supuesto de hecho como de derecho. De hecho, porque sin comprobación de los hechos aplicó la sanción de destitución; y, de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin verificar que el supuesto de la norma se materializó. Siendo así, el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad absoluta y así se declara.
Respecto al hecho nuevo, alegado y relacionado con el programa médico PROSARE, este Tribunal observa que quedó establecido que la responsabilidad del mismo es sobre persona distinta al querellante, lo cual, adminiculado con el razonamiento antes expuesto, hace concluir a este sentenciador que debe declarar con lugar la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de anulación interpuesto por el ciudadano ELIÉSER JOSE FREITES SOTO, cédula de identidad V-11.102.945, asistido por el abogado Robert Rodríguez Noriega, cédula de identidad V-3.907.206, Inpreabogado Nº 19.123, contra la Resolución P. E. I. Nº 050-2003 del 12 de noviembre 2003 dictada por la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). En consecuencia: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Asistente Administrativo I, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de octubre 2008, siendo las tres (3:00) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El…
Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Expediente N° 9.532. En la misma fecha se libró oficios con número 4644/9614, 4645/9615 y 4646/9616.
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/getsa.
Diarizado Nro. _________
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