REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 16 de octubre de 2008
198º y 149º
En fecha 17 de septiembre de 2008, fue presentada por el ciudadano Wilman Reyes Núñez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.565.974, asistido por el abogado en ejercicio Lewis Stofikm, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.954, pretensión de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada el 8 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 22 de septiembre de 2008.
Seguidamente, procede este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
De la pretensión constitucional
Narra el recurrente que en fecha 8 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la ciudadana Maria de Lourdes Melo de Díaz, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la prenombrada ciudadana.
Alega que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le menoscaba el derecho al debido proceso, por cuanto entró a dictaminar acerca del derecho de propiedad desnaturalizando el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, como si se tratara de una acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad, lo cual no se demandó, además de que debió aplicar el principio de in dubio pro reo que obliga al juez a sentenciar a favor del demandado en caso de dudas.
Que la parte demandante aglutinó en una sola demanda resolución de contrato de arrendamiento y desalojo lo cual ha debido merecer un pronunciamiento de reposición o negársele la admisión a la pretensión por ser contraria a derecho.
Del mismo modo alega que se le ha infringido el derecho a la tutela judicial eficaz y efectiva por cuanto el juzgado primera instancia infringió la prohibición de reformatio in peius al modificar la decisión dictada por el juzgado de primera instancia.
Por último denuncia la violación a su derecho a la propiedad ya que el tribunal agraviante le lesiona la garantía a la propiedad presunta al obviar el mérito jurídico del titulo invocado
Solicita se ampare en goce y ejercicio de sus derechos constitucionales y se restituya la situación jurídica infringida por el agraviante, ordenándose a un Juez de Primera Instancia dicte sentencia de apelación nuevamente, extinguiendo los efectos de la dictada en fecha 8 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Asimismo, solicita se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia en el expediente Nro. 20.050, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de que la ejecución de la sentencia traería graves consecuencias.
Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo II
De la Competencia
Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la pretensión intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la presente pretensión obra en contra de la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada y así se declara.
Capítulo III
Consideraciones para decidir
Observa este sentenciador que la pretensión constitucional obra en contra de la decisión del 8 de abril de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por la ciudadana María Lourdes Melo de Díaz contra el ciudadano Wilman Reyes Núñez.
El juicio en referencia fue sustanciado en primer grado de jurisdicción por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia definitiva el 21 de junio de 2005, que declaró sin lugar la demanda.
Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en este proceso, le correspondió conocer en alzada al juzgado que dicta la decisión cuestionada, en la cual se declara con lugar la pretensión intentada y se revoca la sentencia apelada.
El recurrente en amparo denuncia la violación de los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la pretensión de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
En este orden, es bueno precisar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refleja el contenido y alcance del derecho al debido proceso, para lo cual ha precisado la doctrina calificada, que el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 785 de 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha reiterado su criterio sobre la posibilidad de desestimar, in limine litis y por razones de celeridad y economía procesal, la pretensión de amparo constitucional, en todos aquellos casos en los que, del estudio de la solicitud en fase de admisión, ya el Juzgador tiene la certeza de que la acción incoada es improcedente. En la referida sentencia, La Sala Constitucional apuntó, acertadamente, lo siguiente:
“Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual debe verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción…”.
El accionante en amparo actuó como parte demandada en el proceso judicial donde se dicta la sentencia cuestionada y en el mismo constata este juzgador, que tuvo acceso a la jurisdicción y en todo momento se le permitió hacer uso de todos los fenómenos procesales y exponer sus argumentos durante la secuela del juicio, es decir, que no se le conculca en modo alguno su derecho a la defensa y mucho menos el derecho a un proceso debido.
En el caso bajo estudio, el accionante pretende con su amparo se active el mecanismo constitucional denunciando violaciones de carácter legal y constitucional por los criterios asumidos en la sentencia cuestionada, siendo imperativo destacar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada.
Así pues, la pretensión del accionante en amparo se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre la valoración de las pruebas aportadas en el juicio y los hechos controvertidos -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, además de que no incurrió el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna, toda vez que se emitió respuesta a las pretensiones de las partes. Así se decide.
Capítulo IV
Dispositivo
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILMAN REYES NÚÑEZ, asistido por el abogado en ejercicio LEWIS STOFIKM, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Se ordena la notificación de la presente decisión al recurrente en amparo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
Exp. N° 12.229
MAM/DE/mdc
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