República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 16 de octubre de 2008
198º y 149º

Expediente N° 12.236

“Vistos”, sin informes de las partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL RAMIREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.062.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS FELIPE ALVIZU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.008.

PARTE DEMANDADA: LUDWING APARICIO GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.312.032.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO LOPEZ H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.341.

El 29 de septiembre de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para la oportunidad de la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia en el lapso de ley, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Carlos Felipe Alvízu, procediendo en su carácter de apoderado de la parte demandante contra el auto dictado el 3 de marzo de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia declara la inadmisibilidad de una prueba de cotejo promovida por la parte demandante. Fundamenta el a quo su decisión en que el cotejo versa sobre la autenticidad de la data o fecha del instrumento que denomina compra venta y razona que el cotejo promovido no versa o no tiene por objeto probar la autenticidad en cuanto a la firma del documento, toda vez que el promovente manifiesta que el demandado reconoció el instrumento, limitándose a desconocer la fecha del mismo y, que dicha prueba debe ajustarse a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que la prueba es inoficiosa y que la situación planteada debe ser debatida mediante la prueba adecuada y en lapso procesal correspondiente.

Constata este tribunal superior de los recaudos remitidos a esta alzada que la parte demandante por escrito presentado el 29 de febrero de 2008 ante la primera instancia sostiene que el demandado desconoció el instrumento que fue acompañado junto con la demanda marcado con la letra “A” contentivo del contrato que supuestamente celebraron las partes y, que el desconocimiento fue parcial sólo en lo que respecta a la data del mismo, promoviendo la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la fecha.

El artículo 1.364 del Código Civil establece lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Igualmente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La carga procesal que implica el reconocimiento de un instrumento privado surge de aquellos que emanan de la parte contraria o de su heredero o causahabiente.

El desconocimiento de un documento privado debe realizarse de forma categórica y formal, para permitir que la parte presentante del documento pueda hacer valer su derecho a la prueba de cotejo consagrada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

La prueba de cotejo está destinada a verificar la autenticidad de la firma contenida en el documento, siendo improcedente que por vía del desconocimiento de un instrumento privado se pretenda alegar la adulteración material de la escritura, ya que éste último supuesto, no se verifica por el cotejo, sino por una vía procesal distinta a la señalada.

Se evidencia de los recaudos producidos ante esta alzada, que junto con el libelo de demanda fue producido marcado con la letra “A” el documento que hace surgir la presente incidencia e igualmente se observa de los autos que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación del demandado niega en parte el contenido del documento ya referido, sólo en lo que respecta a la parte final de su contenido, concretamente donde dice textualmente “21 SEP 2007”, señalando que dicha inscripción o añadidura fue realizada unilateralmente y de manera intencional por el demandante, con la finalidad de producir diversos efectos.

Se infiere del comportamiento procesal asumido por la demandada que no se está negando la autoría y la autenticidad de la firma contenida en el documento que le ha sido opuesto a la parte demandada, resultando inoficioso tal y como lo estableció la primera instancia, la prueba de cotejo promovida, lo que hace que la misma deba ser declarada inadmisible. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 3 de marzo de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; Segundo: Se confirma el auto recurrido que declara inadmisible la prueba de cotejo promovida por el demandante, conforme a los razonamientos contenidos en este sentencia.

Se condena en Costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.236
MAM/DE/yv.