REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 21 de octubre de 2008
198º y 149º

Expediente Nº 12.173

“Vistos”, sin informes de las partes.
SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO

PARTE QUERELLANTE: JUAN VICENTE SOSA GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.735.053.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: ARNALDO ZAVARSE PEREZ y ANA GABRIELA ZAVARSE SOTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.655 y 106.144, en su orden.

PARTE QUERELLADA: ORAIMA TIBISAY SOSA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.331.736.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: RUBEN PEREZ SILVA, RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, HECTOR ORLANDO MONAGAS, JOSE ALEJANDRO AGUERO BELANDRIA e ISIS ELENA NARANJO PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.383, 89.179, 3.661, 40.099 y 86.940, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Arnaldo Zavarse, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la querella interdictal intentada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Capítulo I
Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 11 de julio de 2006 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien admite la demanda.

En fecha 23 de octubre de 2006, la parte querellante consigna escrito contentivo de reforma de demanda.

Por auto del 15 de febrero de 2007, el tribunal de primera instancia admite la reforma de demanda y fija un monto de garantía de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el querellante en fecha 26 de marzo del mismo año a consignar fianza judicial otorgada por la sociedad de comercio Afianzadora Universal, C.A.

El 17 de abril de 2007, el a quo decreta la restitución en la posesión a favor del querellante del inmueble objeto de controversia.

La parte querellada en fecha 7 de mayo de 2007, consigna escrito contentivo de contestación a la demanda, impugnación de fianza, solicitud de revocatoria de medida y, tacha de documento, siendo ésta última formalizada el 18 del mismo mes y año.

En fecha 25 de mayo de 2007, el tribunal de primera instancia fija la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio.

Por auto del 31 de mayo de 2007, el a quo fija un lapso a los fines que la querellada manifieste lo que considere conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, en virtud que la misma fue notificada por el juzgado ejecutor de medidas de la restitución decretada por el tribunal de primera instancia, asimismo fija la oportunidad para que las partes promovieran pruebas.

El 5 de junio de 2007, la parte querellada consigna escrito contentivo de contestación a la demanda, impugnación de fianza, solicitud de revocatoria de medida y, tacha de documento.

En fecha 7 de junio de 2007, tuvo lugar el acto conciliatorio ante el tribunal de primera instancia.

La parte querellada en fecha 13 de junio de 2007, consigna escrito contentivo de formalización de tacha.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y reglamentadas por el tribunal de primera instancia por autos del 21 de junio de 2007.

El 18 de septiembre de 2007, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando inadmisible la demanda de tacha propuesta por la querellada ciudadana Oraima Tibisay Sosa Gómez.

En fecha 13 de marzo de 2008, el tribunal de primera instancia dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la querella interdictal por despojo incoada; apelando la parte querellante de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto del 30 de abril de 2008.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 10 de junio de 2008, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 21 de julio de 2005, este tribunal superior fija un lapso de sesenta días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio dentro del lapso de ley en los siguientes términos:





Capítulo II
Límites de la controversia

En cumplimiento del artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte demandante:

Alega en su libelo de demanda que es propietario y poseedor legitimo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 9-D, ubicado en el noveno piso del edificio Residencias El Nogal, de la avenida Río Orinoco de la urbanización Valles de Camoruco, jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 12 de agosto de 1998, inserto bajo el N° 55, tomo 55 y, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 1 de junio de 2006, anotado bajo el N° 47, protocolo 1º, tomo 23.

Que en el transcurso del mes de febrero de 2006, la ciudadana Oraima Tibisay Sosa Gómez, invadió y ocupó sin autorización ni derecho alguno el referido inmueble, siendo infructuosos los esfuerzos realizados para que la misma desocupara el apartamento, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a intentar el procedimiento interdictal a los fines de que le sea restituido la posesión del mencionado inmueble y; estima la demanda en la cantidad de noventa mil bolívares (90.000,00 Bs.).

Alegatos de la parte demandada:

En el escrito consignado ante el tribunal de primera instancia en fecha 5 de junio de 2007, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo por considerar que los mismos son falsos y temerarios.

Impugna la fianza judicial presentada por el querellante a los fines de que se decretara la medida de secuestro del bien inmueble objeto de controversia, alegando que el querellante no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 1.804 y 1.810 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no consignó el balance de la fiadora debidamente certificado por un contador público; el registro mercantil; la última declaración de impuesto sobre la renta presentada al SENIAT y; el certificado de solvencia; que la fianza fue otorgada en forma condicionada señalando lo expuesto en el artículo 13 de las condiciones generales de la misma y; que considera que después de habérsele causado un grave daño moral, físico y económico, al restituírsele la posesión legitima y pacifica de su apartamento ejercida desde el año 1997, será imposible exigir la responsabilidad del querellante y de su fiador al no haberse demostrado como lo exige la ley, la solvencia económica del mismo y haber sido otorgada la fianza en forma condicionada –por lo que- solicita se revoque la medida de secuestro decretada.

Alega que existe fraude procesal y en tal sentido señala que el presente procedimiento es utilizado en forma innoble, dolosa, temeraria y fraudulenta, con el único objeto de consolidar el despojo de su posesión y propiedad sobre el referido inmueble que adquirió en el año 1.997; que la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Puerto Cabello, expediente N° H-410257, está conociendo de la denuncia interpuesta por su persona por el forjamiento ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, sobre el supuesto documento de propiedad que exhibe el querellante a los fines de establecer la autoría y responsabilidad de los hechos denunciados, así como sus cómplices y encubridores y; que con dicha denuncia acompañó dos (2) inspecciones oculares.

Que de las inspecciones antes mencionadas, la primera fue practicada por el Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante la Oficina del Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2006, en la cual se dejó constancia que en el tomo 55 duplicado, correspondiente al año 1998, existe un documento autenticado bajo el N° 55, que se refiere a la contra-garantía que otorga la ciudadana Gisela Josefina Ramírez Lugo a favor de Universal de Seguros, C.A., y no el supuesto documento de venta de su apartamento y; que la segunda inspección fue practicada por el Juzgado Tercero del municipio Puerto cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2006, ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en la cual se dejó constancia de una serie de irregularidades con relación al documento cuestionado.

Que el supuesto documento de propiedad que exhibe el querellante no es original sino una copia certificada expedida por la mencionada Notaría de Puerto Cabello -por lo que- solicita se le exija al querellante presente el original de dicho documento a los fines de practicar las experticias grafotécnicas correspondientes y; que también es importante destacar que el abogado redactor de dicho documento, ciudadano Plutarco Rodríguez falleció en el año 2000, así como su padre que falleció el 29 de noviembre de 1999.

Manifiesta que si bien es cierto que en materia interdictal lo que se discute es la posesión y no la propiedad, es igualmente cierto que en el presente caso el querellante ha fundamentado los hechos alegados en el libelo, en un apócrifo y sedicente instrumento público supuestamente otorgado primeramente por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el N° 55, tomo 55 de los libros que lleva dicha Notaría; que mediante ese instrumento y que es fundamental de la presente acción, aparece que el ciudadano Juan Vicente Sosa Volta, actuando en su nombre y representación, según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 12 de noviembre de 2007, inserto bajo el N° 2, tomo 256, vendió al querellante ciudadano Juan Vicente Sosa Gómez, el apartamento de su propiedad objeto de la presente acción, por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000.,00), considerando que al respecto, es menester hacer varias interrogantes tales como: 1) ¿Por qué se autenticó ante la Notaria de Puerto Cabello y no en una Notaría de Valencia, siendo que ambos otorgantes tenían su domicilio en esta ciudad?; 2) ¿Por qué motivo una vez notariado el instrumento de marras, su protocolización en la Oficina de Registro correspondiente, se hizo ocho años después?; 3) ¿Por qué no se ha exhibido ningún original sino sólo copias certificadas?; 4) ¿Por qué aparecen actores fallecidos?; 5) ¿Por qué los servicios de electricidad, gas, condominio están todos suscritos a su nombre?; 6) ¿Por qué aparece su nombre en la cartelera de propietarios del edificio correspondiente al apartamento 9-D, desde el año 1997?; y 7) ¿Por qué su padre iba a vender sin su conocimiento y consentimiento su apartamento a un hermano y, por qué a través de una Notaría de Puerto Cabello pudiendo haber otorgado directamente dicho instrumento ante la Oficina de Registro correspondiente?.
Que las respuestas a tales interrogantes, surgen espontáneamente sin esfuerzo alguno porque en su decir el documento de compra-venta del inmueble objeto de controversia, primeramente autenticado y luego registrado es falso de toda falsedad –por lo que- en virtud de ello, procede a tachar de falso el documento otorgado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el N° 55, tomo 55, con fundamento en las causales 1° y 2° del artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto es falsa tanto la firma de la Notaria, ciudadana Janeth Rodríguez Rodríguez, así como la de las testigos de dicho acto ciudadanas Disnelis Aguilera e Islene Mendoza y; que igualmente es falsa la firma del otorgante ciudadano Juan Vicente Sosa Volta.

Asimismo procede a tachar a los testigos ciudadanos Eudora Aguilar y Alí Revilla, por considerar que son falsas sus declaraciones en virtud que no les consta los hechos que afirmaron en sus dichos, especialmente en cuanto a la posesión del apartamento y, además, por tener interés directo en las resultas del juicio por los vínculos de intimidad con el querellante.

Hechos admitidos y controvertidos:

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, la parte demandada negó en todas y cada una de sus partes la querella interdictal por despojo intentada en su contra, en virtud de lo cual, no hay hechos admitidos en la presente causa, quedando como controvertidos los siguientes:

1. Si la demandada despojó al demandante del inmueble objeto de la controversia.
2. Si el demandante ejercía la posesión del inmueble controvertido.
3. Si es procedente la querella interdictal de despojo intentada.

Capítulo III
Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 13 de marzo de 2008, declara sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo intentada por el ciudadano Juan Vicente Sosa Gómez contra la ciudadana Oraima Tibisay Sosa Gómez; revoca el decreto restitutorio dictado el 17 de abril de 2007, a favor del querellante y, en consecuencia ordena la posesión del inmueble a favor de la querellada y; la fijación de daños y perjuicios causados por el querellante a la querellada con motivo de la presente acción.

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia es conveniente precisar que la parte querellante fundamenta su pretensión, entre otras normas, en lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, es decir, intenta un interdicto restitutorio sobre un bien inmueble del cual, en su decir, ha sido objeto de despojo por parte de la demandada de autos, encontrándose a cargo del querellante la prueba de los supuestos de procedencia del pretendido interdicto y, a cargo de la querellada la prueba de los hechos excepcionantes traídos al proceso, todo ello en conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede esta alzada a revisar el acervo probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte querellante:

1) Produjo junto con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 5 al 10 de la primera pieza del expediente, copia certificada de documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 12 de agosto de 1998, inserto bajo el N° 55, tomo 55 y, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 1 de junio de 2006, anotado bajo el N° 47, protocolo 1º, tomo 23, en el cual se evidencia que en fecha 12 de agosto de 1998, el ciudadano Juan Vicente Sosa Volta procediendo en nombre y representación de la querellada ciudadana Oraima Tibisay Sosa Gómez, da en venta al querellante ciudadano Juan Vicente Sosa Gómez, el inmueble objeto de controversia, por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.).

Este instrumento fue tachado de falsedad por la parte demandada y formalizada la tacha de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de procedimiento civil, sin embargo, la misma fue declarada inadmisible por el tribunal de la primera instancia mediante sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, contra la cual la parte demandada y promovente de la tacha no ejerció recurso de apelación. Por tal razón, al no haber sido desvirtuada su autenticidad, este sentenciador le concede valor probatorio al instrumento bajo revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, su mérito es manifiestamente irrelevante al asunto discutido en el presente proceso, toda vez que el mismo se encuentra dirigido a demostrar la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble controvertido, siendo que los procesos de interdicto amparan la posesión y no es esencial discutir respecto de la propiedad.


2) Cursante a los folios 18 y 19 de la primera pieza del expediente produjo justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Sexta del municipio Valencia del estado Carabobo. Al respecto debe señalarse que para la valoración de este instrumento, ha debido el querellante promover como testigos a los ciudadanos que declararon en el mencionado justificativo a fin de que reconocieran las declaraciones por ellos ofrecidas en aquel acto y permitir de ese modo a la contraparte ejercer el derecho as controlar y contradecir tal medio probatorio, y al no hacerlo, el instrumento bajo revisión carece de valor y mérito probatorio, razón por la cual se desecha del proceso.

3) Produjo cursante a los folios del 21 al 26 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del documento de compra-venta del inmueble objeto de controversia, el cual ya fue analizado con anterioridad, razón por la cual se reitera lo decidido.

4) Igualmente produjo cursante a los folios del 27 al 31 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 12 de noviembre de 2007, inserto bajo el N° 2, tomo 256, instrumento que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil venezolano.

En este instrumento se evidencia que en fecha 12 de noviembre de 2007, la querellada ciudadana Oraima Tibisay Sosa Gómez, le otorga poder general de administración y disposición al ciudadano Juan Vicente Sosa Volta para que administre y pueda disponer en cualquier manera sobre el inmueble objeto de la presente controversia, sin embargo, no encuentra este juzgador que tal instrumento aporte algún elemento de relevancia al asunto controvertido en juicio

5) En el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas la parte querellante, invoca el mérito favorable de las actas procesales, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto.

6) Invoca en los capítulos segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas, los documentos producidos junto con el libelo de demanda, los cuales ya fueron analizados por este juzgador, razón por la cual se reitera lo decidido al respecto.

7) Promueve en el capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos Juan Luis Sosa Gómez, Omaira Gómez de Sosa y Juan Carlos Sosa Gómez, las cuales no fueron admitidas por el tribunal de primera instancia, en virtud de haber sido promovidas en el último día del lapso para promover y evacuar pruebas, no teniendo este sentenciador nada que analizar al respecto

Pruebas de la parte querellada:

1) Produjo marcado con las letras “A” y “B”, cursante a los folios del 52 al 76 de la primera pieza del expediente, inspección judicial N° 7998, practicada por Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la sede de la Oficina del Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2006 e; inspección ocular signada con el N° 313, practicada por el Juzgado Tercero del municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 2006, en la sede de la Notaría Pública de Puerto Cabello.

Con respecto a estos instrumentos debe señalarse que el artículo 1.429 del Código Civil venezolano establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección ocular con anterioridad al juicio, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, observa esta alzada que no consta que la promovente de la prueba haya acreditado la necesidad de evacuar las inspecciones judiciales fuera del juicio, así como tampoco señaló los peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, razón por la cual, los instrumentos bajo revisión no arrojan valor ni mérito probatorio alguno y, en consecuencia, deben ser desechados del proceso.

2) En el escrito de promoción de pruebas, la parte querellada promueve marcado con la letra “A” cursante a los folios del 172 al 201 de la primera pieza del expediente sendos legajos de facturas emitidas por el Condominio Residencias El Nogal, las cuales no se les concede ningún valor probatorio por tratarse de documentos privados emanados de un tercero y no ratificados mediante la prueba testifical, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3) Cursante a los folios del 202 al 282 de la primera pieza del expediente, promueve la parte querellada marcado con las letras “B” y “C”, un conjunto de recibos emitidos por las sociedad des de comercio C.A. Electricidad de Valencia y Todo Gas, C.A., empresas éstas que no son partes en el presente juicio, por lo que para la valoración de tales instrumentos ha debido la parte promovente instar su ratificación a través de otros medios de prueba, en virtud de lo cual no se les concede valor probatorio alguno.

4) Promueve la parte querellada en el escrito de promoción de pruebas, el medio de prueba por informes a los fines de que el administrador del Condominio Residencias El Nogal, ciudadano Marcos Suárez informara quienes son las personas que cancelan las cuotas de condominio del apartamento N° 9-D de las Residencias El Nogal.

Este medio de prueba fue admitido por el tribunal de primera instancia, sin embargo no consta a los autos las resultas de la misma, razón por la cual se desecha del proceso.

5) La parte querellada consigna marcado con las letras “B”, “C” y “D”, cursante a los folios 296 al 299 de la primera pieza del expediente, instrumentos que no son apreciados por este juzgador al no tratarse de instrumentos públicos, únicos admisibles luego del vencimiento del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de entrar a resolver el fondo de la controversia planteada, observa este juzgador que en la oportunidad de dar contestación a la querella interdictal de despojo intentada en su contra, la parte demandada impugnó la fianza judicial constituida por la parte demandante, argumentando que la misma se encontraba condicionada y que no se demostró la solvencia económica de la garante, observándose que el tribunal de primera instancia no resolvió sobre lo peticionado, ni ordenó la apertura de incidencia alguna para decidir al respecto. Sin embargo, este juzgador se abstiene de resolver sobre este punto, toda vez que ello no forma parte, ni tiene incidencia alguna sobre el mérito de la causa. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la querella interdictal de despojo, el artículo 783 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

Por su parte, el artículo 771 eiusdem define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce un derecho en nuestro nombre.

Al respecto vale acotar que los interdictos de despojo, como es de amplio conocimiento por el foro, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, ya sea que su posesión sea legítima o aún precaria, frente a quien pretenda despojarlo de su derecho a poseer. Esta acción interdictal incluso puede ser incoada en contra del propietario, si éste fuere la persona que despoja la posesión o detentación de toda la cosa o parte de ella.

En la presente causa, el demandante centró su actividad probatoria en demostrar su derecho de propiedad sobre el bien inmueble respecto del cual intentó la querella interdictal de despojo, sin embargo, debe insistir este juzgador, como ya fue referido al analizar el material probatorio aportado por las partes, que en los procesos de interdicto es la protección de la posesión, sin que sea necesario determinar la titularidad del derecho de propiedad.

Ahora bien, para la procedencia de la acción interdictal por despojo, corresponde al demandante demostrar, por una parte, la ocurrencia del despojo y, de igual manera, que era el poseedor o detentador para el momento en que el mismo se efectuó. Además, tiene la carga de presentar pruebas suficientes que evidencien que el demandado es el autor del despojo y que posee o detenta la cosa, así como la identidad entre la cosa despojada al actor y la que posee o detenta el demandado.

En el presente caso, el querellante solo ha traído como prueba de la ocurrencia del despojo alegado, un justificativo de testigos evacuado ante una notaría pública, que no ha sido apreciado por este juzgador al no haber sido ratificado en el curso del proceso, por lo que debe concluirse que no ha sido demostrada la ocurrencia del despojo, más aún, ni siquiera ha traído el demandante a los autos prueba alguna de la que pueda evidenciarse que hubiere detentado en algún momento la posesión del bien inmueble objeto de la controversia, incumpliéndose de este modo con los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la acción interdictal de despojo, por lo que la misma debe forzosamente declararse sin lugar. Así se decide.

Capitulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, en contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y, en consecuencia, Se Confirma la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: Sin Lugar la Querella Interdictal de Despojo intentada por el ciudadano Juan Vicente Sosa Gómez en contra de la ciudadana Oraima Tibisay Sosa Gómez respecto del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 9-D, ubicado en el noveno piso del edificio Residencias El Nogal, de la avenida Río Orinoco de la urbanización Valles de Camoruco, jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo y, en consecuencia, se revoca el decreto de restitución dictado en fecha 17 de abril de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se restituye a la demandada, ciudadana Oraima Tibisay Sosa Gómez en la posesión del inmueble objeto de la controversia, ya identificado y; TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 702 del Código de procedimiento Civil, se condena a la demandante al pago de los daños y perjuicios sufridos por la parte demandada, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

Se condena en Costas a la parte demandante por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida, conforme con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR


En el día de hoy, siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR


Exp. Nº 12.173
MAMT/DE/luisf.