REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 22 de octubre de 2008
198º y 149º

Exp. Nº 12.237

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: ERNESTO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.554.899.

PARTE RECUSADA: ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 7 de octubre de 2008, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, fijándose el lapso para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

En fecha 9 de octubre de 2008, el recusante promovió pruebas en esta incidencia, siendo admitidas por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2008.

En fecha 14 de octubre de 2008 el recusante presentó escrito de conclusiones.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:

Capítulo I
De la recusación planteada

El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

… Primero: Hago cargo de la neutralidad de la Juzgadora, ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.590.126, y domiciliada en el Estado Carabobo, partiendo del principio general que debe imperar en todo proceso, que es la necesidad de la presencia de un Juez Imparcial, que resulta una de las garantías constitucionales de orden procesal en que se cimienta el derecho al proceso debido. Segundo: Por ende, la recuso por fraude procesal con colusión con la parte actora para perjudicarme en el juicio por cumplimiento de contrato sustanciado en el expediente 22.860, de la nomenclatura del Juzgado en referencia, incoado por Walid Makled García, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número 18.489.167 y domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, fundado en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de siete (7) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en la cual expresó cuanto sigue: `En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por una juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial´. Tercero: En efecto, solicito la exclusión de la jueza titular del conocimiento de la causa contenida en el expediente 22.680, porque la sentencia pronunciada en esta misma fecha por la familia Mackled, específicamente por José M., Mostafá Flores y una persona denominada Pedro Javier Mata, según se evidencia de documentos que acompaño marcados con las letras “A” y “B”, contentivos de copia de la propia sentencia y de un correo electrónico donde los cómplices de tan baja conducta que atenta contra la majestad de la rama Judicial del Poder Público, intercambian opiniones acerca de la misma y se congratulan por tan “excelente” trabajo. Cuarto: Salta a la vista, en consecuencia, que existe fraude procesal colusivo entre el actor y la recusada, cuando la segunda permite que el primero, a sus secuaces, le redacten la sentencia en los términos que ellos desean. El fraude procesal fue definido por nuestra Sala Constitucional como
`… las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero´. Más concretamente la colusión se produce cuando el fraude procesal es fraguado por dos o más sujetos procesales. En el presente caso el fraude procesal colusivo se produce cuando el actor requirió los “servicios” de profesionales del derecho inescrupulosos quienes se prestaron para redactar la sentencia de la incidencia cautelar que fue publicada por la recusada causándome graves daños. De una simple lectura de la sentencia publicada en día de hoy en el expediente 22.860 y su confrontación con anexo marcado “A”, se constata la identidad entre ambos documentos. Queda así recusada la jueza. Quinto: Dichas maquinaciones fueron debidamente denunciadas ante la Fiscalía General de la República, específicamente ante la Dirección General de Actuaciones Procesales y en la Fiscalía Superior en el Estado Carabobo…

Por su parte la juez recusada, expresa en su informe lo siguiente:

…Niego que en la presente causa mi persona haya intervenido en colusión para desmejorar los derechos de la parte demandada, en la presente causa, nunca he actuado con parcialidad por el contrario he dado respuesta según los pedimentos esgrimido por las partes ajustado al derecho que no (sic) rige, respetando las garantías a las partes en el debido proceso, obrando con total independencia, por lo que rechazo tajantemente lo alegado por el recusante.
Desde el primer momento que comencé a conocer de la presente causa, me he visto acosada por el ciudadano Ernesto García García, ya que al dictar las medidas innominadas, fui denunciada en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por este ciudadano, posteriormente intentó un recurso de amparo por retardo procesal, estando en la etapa de espera de algunas pruebas que tenían que llegar y que fueron promovidas por el mismo, además varias fueron la oportunidades en la (sic) cuales se coloco un auto en el expediente expresando que el Tribunal no podía decidir debido a que las partes mantenían el expediente en sus manos; además publico en un periódico regional que había sido otorgada medida cautelar en el recurso de amparo por retardo en decidir la oposición a la medida efectuada por él, más el escándalo que protagonizó el día que salió la sentencia con todo tipo de vulgaridades y obscenidades, tales como: que él tenia intervenida mi computadora, que me tenia seguida por la DIM y tenía intervenidos mis teléfonos, incurriendo en alguno de los delitos previsto previstos (sic) en la Ley especial contra delitos informáticos.”
…omissis…
Y en el presente caso el recusante Ernesto García García, no encuadra la recusación en ninguna de las causales taxativas tipificada en la referida norma, lo cual conlleva a no poder efectuar un informe mas preciso sobre los alegatos generales que expone el recusante en su diligencia de fecha 16 de septiembre del 2008, y de esta manera, rebatir una reacusación totalmente generalizada, la cual por norma precisa, debe ser precisa (sic) y siempre fundada en una causal taxativa.
Desconozco totalmente el alegato esgrimido por el recusante sobre el hecho que la decisión dictada el 16 de septiembre del 2008, provenga de correos electrónicos ajenos a la organización del Tribunal, los cuales como señalé desconozco, y desconozco a las personas allí citadas, es decir, el temor de parcialidad debe ser fundamentado con pruebas, las cuales no existen en este caso, sino las alegaciones del recusante sobre supuesta información de una decisión a dictarse con motivo de las medidas decretadas, donde por ninguna parte puede verse involucrada mi persona en el sentido que desconozco como señalé a los ciudadanos citados por el recusante, es mas, no entiende esta administradora de justicia como puede señalar el recusante que tenía información sobre la decisión a dictarse en la incidencia, cuando ello no había sido publicado en el expediente…

Capítulo II
Consideraciones para decidir

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado… (Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65, Francesco Carnelutti).

En el mismo sentido, la doctrina nacional ha sostenido:

...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa... (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág. 320).


Tal y como se ha indicado precedentemente la recusación descansa en el alegato de que existe parcialidad entre la funcionaria recusada con la parte demandante, alegando un fraude procesal con colusión con la parte actora para perjudica a la demandada en el juicio, ello en virtud de que en una decisión de naturaleza cautelar emanada del tribunal de primera instancia, la misma fue redactada por los ciudadanos José M., Mostafá Flores y una persona denominada Pedro Javier Mata, permitiendo la juez, que el primero de los nombrados, le redacten la sentencia en los términos que ellos desean.

Por su parte la funcionaria recusada niega tales acusaciones, destacando asimismo que no encuadra la recusación en ninguna de las causales taxativas tipificada en la referida norma.

En la oportunidad procesal correspondiente el recusante promovió las siguientes instrumentales:

1) Copia fotostática del libelo de la demanda presentado en fecha tres (3) de junio de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual el abogado Rafael Antonio Blanco Galíndez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Walid Makled García, demanda al ciudadano Ernesto García García por cumplimiento de contrato.

2) Copia fotostática de decisión dictada en fecha cinco (5) de junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se acuerdan medidas cautelares innominadas.

3) Copia fotostática de escrito de oposición a las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignado ante la primera instancia el 1 de julio de 2008.

4) Copia fotostática de escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, por el abogado Ernesto García García, durante la incidencia cautelar.

5) Copia fotostática de la sentencia Interlocutoria dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual se declara sin lugar la oposición a la medida cautelar formulada por el ciudadano Ernesto García García.

6) Copia fotostática de escrito de denuncia y anexos presentado por el ciudadano Ernesto García García, ante la Dirección General de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la República, en fecha quince (15) de septiembre de 2008.
7) Copia fotostática de diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual el abogado Ernesto García García formula recusación en contra de la Juez Titular del referido Juzgado.

8) Copia fotostática de escrito de denuncia presentado por el ciudadano Ernesto García García, ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, quien la recibe en fecha treinta (30) de junio de 2008.

9) Copia fotostática del instrumento, el cual denomina el recusante como “proyecto de sentencia”.

10) Copia fotostática de escrito redactado por el abogado Ernesto García García, en el cual denuncia la colisión de fraude procesal colusivo, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Todos estos instrumentos promovidos por la parte recusante, conforman actuaciones que constan tanto en el expediente que se sigue ante la primera instancia, como en Ministerio Público y las autoridades disciplinarias del sistema de justicia, salvo el reflejado en el punto 10) contentivo de un escrito dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual no se encuentra recibido, por lo que se desecha valor probatorio alguno a este último. En relación al resto de los instrumentos relacionados, existe la certeza de que constan ante las autoridades señaladas y que adelanta las investigaciones denunciadas, razones por las cuales este juzgador los tiene como instrumentos administrativos, que deben ser apreciados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, arrojando valor y mérito probatorio solo a los fines de la presente incidencia de recusación, los cuales evidencia que existe una decisión judicial emitida por el tribunal a cargo de la funcionaria recusada, siendo denunciada ante el Ministerio Público y la Inspectoría de Tribunales la supuesta comisión de un delito que involucra a la funcionaria recusada.


Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que el recusante tiene la carga de probar las aseveraciones que sirven de fundamento a su pretensión de recusación, así como la obligación de aportar los elementos necesarios para que el Juez que conozca de la recusación pueda dictar su decisión, como lo serían aquellos elementos necesarios para la formación de un criterio.

En la presente incidencia el recusante denuncia la existencia de un fraude y colusión que involucra a la funcionaria recusada, quedando plenamente demostrado en esta causa que la juez ha sido denunciada ante los organismos competentes, donde se le involucra en la existencia de un supuesto hecho punible en contra del recusante, lo cual implica por lógica que debe separarse de la causa ante la gravedad de los hechos señalados, sin que ello pueda inferir que este sentenciador prejuzgue sobre la procedencia o no de la denuncia realizadas, toda vez que ello compete a los órganos que adelantan las denuncias formuladas, sin embargo la gravedad de las mismas hacen surgir una circunstancias que afectan la parcialidad de las actuaciones que sean dictadas en ese proceso judicial y que producen la incompetencia subjetiva de la juez que ha venido conociendo la causa.

La circunstancia de que los hechos en que se sustenta la recusación no encuadra en las causales previstas en la ley, argumento sostenido por la juez en su escrito de informe donde hace mención de que tal situación le impide prestar un informe más detallado sobre la recusación que se le plantea, ha sido zanjado por nuestro alto tribunal cuando en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, Exp. N º 2140, caso Milagros del Carmen Gimenez, en la cual estableció:

…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por una juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

Los hechos sostenidos por el recusante fueron explicados con el suficiente detalle para que la funcionaria recusada extendiera su informe de ley, no existiendo indefensión alguna para la funcionaria, quien ha podido, como en efecto hizo, cuestionar los hechos que se han señalados en esta incidencia, considerando este juzgador que los hechos denunciados ante los organismos competentes hacen surgir una circunstancia que produce la necesidad de la separación del juez de la causa que estaba en su conocimiento antes de ser recusada y permitiendo de esa manera que otro juez con igual competencia conozca del asunto, sin que tal circunstancia implique aceptación o admisión de los señalamientos, para lo cual repite, esta superioridad, a los fines de que exista claridad en el fallo, que la existencia del hecho punible denunciado le corresponde determinarlo a los órganos competentes, pero al tratarse de hechos graves que ameritan ser dilucidados producen una incompetencia subjetiva de la juez recusada, circunstancia que hace procedente la recusación presentada. Así se decide.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Con Lugar la recusación formulada por el ciudadano ERNESTO GARCÍA GARCÍA, en contra de la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil el juez sustituto continuará conociendo del proceso.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.237
MAM/DE/mdc.