REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 27 de octubre de 2008
198º y 149º

Expediente Nº 11.059

“Vistos”, con informes de la parte demandada.
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL y MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
PARTE DEMANDANTE: MARTIN FELIPE MORENO DAVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-1.345.694.
ENDOSATARIAS EN PROCURACION DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA ZERPA DE CASTRO y NAYIBE REYES SILVERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.022 y 78.918, en su orden.
PARTE DEMANDADA: LUISA HIDALGO DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-1.345.209.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELAINA DUQUE PEREZ y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.111 y 245, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 30 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoaran las abogadas Alba Zerpa de Castro y Nayibe Reyes Silvera, actuando con el carácter de endosatarias en procuración del ciudadano Martín Felipe Moreno Dávila, en contra de la ciudadana Luisa Hidalgo de Quintana.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 26 de noviembre de 2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción conocer del mismo, quien admite la demanda por auto de fecha 07 de enero de 2003, en el cual ordenó la intimación de la parte demandada.

Las diligencias conducentes a la intimación de la ciudadana Luisa Hidalgo de Quintana, consta a los autos (folios 19 y 20) del expediente, y de las mismas se desprende que el alguacil titular del juzgado de primera instancia, logró intimar personalmente a la prenombrada ciudadana.

En fecha 06 de febrero de 2003, la ciudadana Luisa Hidalgo de Quintana, parte intimada en el presente juicio, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de oposición al decreto de intimación.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2003, la parte intimada contesta la demanda que por cobro de bolívares incoaran en su contra.

El 03 de abril de 2003, la parte demandante consigna escrito contentivo de promoción de pruebas, no siendo admitido el mismo por auto de fecha 04 de abril de 2003, por haber sido presentado extemporáneamente.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares incoaran las abogadas Alba Zerpa de Castro y Nayibe Reyes Silvera, actuando con el carácter de endosatarias en procuración del ciudadano Martín Felipe Moreno Dávila, en contra de la ciudadana Luisa Hidalgo de Quintana. Contra dicha decisión la parte intimada ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de agosto de 2004.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 07 de septiembre de 2004, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 11 de octubre de 2004, la parte intimada presenta escrito de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, este tribunal fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo ésta diferida por auto de fecha 10 de enero de 2005.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, pasa esta alzada a dictar el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

Capítulo II
Límites de la controversia

A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, procede esta instancia a referir los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte demandante:

Las abogadas Alba Zerpa de Castro y Nayibe Reyes Silvera, supra identificadas, alegan que son endosatarias en procuración del ciudadano Martín Felipe Moreno Dávila, quien es librador beneficiario de seis (6) letras de cambio libradas en fecha 16 de noviembre de 1999, aceptadas por el ciudadano Luis Quintana Palma y avaladas por la ciudadana Luisa Hidalgo de Quintana, para ser pagadas por los prenombrados ciudadanos librados alternativos, Luis Quintana Palma y/o Luisa Hidalgo de Quintana, en la ciudad de Valencia del estado Carabobo a la orden del ciudadano Martín Felipe Moreno Dávila, las cuales suman un monto de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000,°°), debidamente firmadas por el librado aceptante y por la avalista, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las fechas de su vencimiento, especificadas de la siguiente forma: cambial Nro. 1/6: para ser pagada en fecha 16 de mayo de 1999, cambial Nro. 2/6: para ser pagada en fecha 16 de enero de 2000, cambial Nro. 3/6: para ser pagada en fecha 16 de febrero de 2000, cambial Nro. 4/6: para ser pagada en fecha 16 de marzo de 2000, cambial Nro. 5/6: para ser pagada en fecha 16 de abril de 2000 y cambial 6/6: para ser pagada en fecha 16 de mayo de 2000.

Aducen que el ciudadano Martín Felipe Moreno Dávila, en diversas oportunidades le ha requerido personalmente el pago de las referidas cambiales a la ciudadana Luisa Hidalgo de Quintana, en su condición de librada, avalista y cónyuge sobreviviente del librado aceptante, resultando inútiles los intentos realizados, ya que no le han pagado a pesar de haberle prometido el pago en forma verbal.

Demandan a la ciudadana Luisa Hidalgo de Quintana, para que en su condición de librada, avalista y cónyuge sobreviviente del ciudadano Luis Quintana Palma, librado aceptante de las referidas seis (6) letras de cambio, pague en el plazo de diez (10) días, la suma de cuarenta millones trescientos noventa y un mil quinientos sesenta y dos bolívares (Bs. 40.391.562,°°), que incluye: a) La cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000,°°) que constituye el monto obtenido de la sumatoria de las seis (6) cámbiales cuyo pago se demanda; b) La cantidad de seis millones novecientos mil bolívares (Bs. 6.900.000,°°), correspondientes al uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses devengados de pleno derecho en el lapso transcurrido desde la fecha de vencimiento de cada cambial, hasta la fecha del 16 de noviembre de 2002; c) La cantidad de dos millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.875.000,°°), por concepto de intereses moratorios ya vencidos, calculados al cinco por ciento (5%) anual sobre el capital de cada letra, desde la fecha de vencimiento de cada una hasta el día 16 de noviembre de 2002; y d) La cantidad de treinta y ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 38.250,°°) por concepto de derecho de comisión mas los gastos ocasionados que incluyen ocho millones setenta y ocho mil trescientos doce bolívares (Bs. 8.078.312,°°) correspondientes a los honorarios profesionales de abogados.

Solicita que en defecto del pago voluntario, se intime además de la suma demandada: a) Los intereses legales devengados de pleno derecho calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre el capital de cada cambial, desde el 17 de noviembre de 2002 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; b) Los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital principal de cada letra de cambio, desde el 17 de noviembre de 2002 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; y c) Las costas y costos que se causaren con ocasión del presente juicio. Del mismo modo solicita la indexación monetaria del monto total demandado.

Fundamenta su pretensión en los artículos 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y 108, 410, 411, 436 y 456 del Código de Comercio.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte intimada niega que le adeude al ciudadano Martín Felipe Moreno Dávila, la suma de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000,°°), como consecuencia de haber avalado las letras de cambio indicadas por las intimantes, por cuanto aduce que las cámbiales en cuestión no fueron debidamente firmadas por el ciudadano Luis Quintana Palma, por lo que en su carácter de causante de dicho ciudadano niega y desconoce las firmas que aparecen en las letras de cambio objeto de la presente pretensión en razón de que no fueron firmadas por el prenombrado ciudadano.

Solicita la suspensión del curso de la causa ya que argumenta que el obligado principal falleció y por ende deben citarse todos sus herederos.

Asimismo impugna el monto de la demanda por considerarlo exagerado y no guarda ninguna relación con cualquier obligación mantenida con el ciudadano Martín Felipe Moreno Dávila.

Hechos admitidos y controvertidos:

Dado el modo de contestación de la demanda, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos y sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria de las partes:

1. La condición de avalista de la ciudadana Luisa Hidalgo de Quintana, de las letras de cambios referidas por las demandantes.
2. La validez de la firma del librado aceptante en las letras de cambios en cuestión.
3. La necesidad de citar a los herederos del ciudadano Luis Quintana Palma, en la presente causa.
4. La suma en la que fue estimada la presente demanda.

Capítulo III
Análisis probatorio

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este juzgador a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante:

1) La parte intimante consignó junto al libelo como instrumento fundamental de la demanda, las letras de cambio cuyo pago reclaman, constando a los folios ocho (08) al trece (13) del expediente copias fotostáticas certificadas de las mismas; éstas cámbiales fueron atacadas por la parte demandada a los únicos efectos de desconocer la firma del librado ciudadano Luis Quintana Palma, quien conforme se desprende de las actas procesales del expediente y así lo sostuviese el a quo en su decisión, no forma parte en la presente causa, por lo que a dichas cámbiales este juzgador les concede pleno valor probatorio y son apreciadas al verificarse el cumplimiento de los requisitos para su validez contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

2) Del mismo modo la parte demandante consignó ante el juzgado a quo escrito de promoción de pruebas, el cual no fue admitido por haber sido presentado extemporáneamente, razón por la cual se desecha del proceso.

Pruebas de la parte demandada:

1) La parte demandada acompañó junto al escrito de oposición al decreto de intimación, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Luis Quintana Palma, documento éste que es apreciado por tratarse de una copia certificada de un documento público a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, sin embargo insiste esta alzada en el hecho de que el prenombrado ciudadano no es parte en la presente causa, por lo que dicho instrumento resulta irrelevante en virtud de que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual es desechado del proceso.

2) Del mismo modo acompañó junto al escrito de oposición al decreto de intimación (folios 25 al 27), original de instrumento privado contentivo de documento de compra venta celebrado entre la Sociedad Créditos y Negocios Generales, C.A. Sociedad Financiera (CRENCA, Sociedad Financiera) y los ciudadanos Luis Quintana Palma y Luisa Josefina Hidalgo de Quintana, documento éste que resulta irrelevante por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.

Capítulo IV
Consideraciones para decidir:

Ahora bien, conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia se aprecia que la pretensión de las demandantes consiste en el cobro de seis (6) letras de cambio, de las cuales corren insertas copias certificadas a los folios ocho (08) al trece (13) del expediente, desprendiéndose de dichas copias certificadas que las cámbiales reúnen los requisitos exigidos en el articulo 410 del Código de Comercio para su validez, esto es, la denominación “única de cambio”, la orden de pagar una suma determinada, el lugar y la fecha de expedición, el nombre del librado, la firma del librador, el nombre de la persona a quien debe pagarse o beneficiario, la fecha de vencimiento y el lugar de pago, además de contener en el anverso de la letra una firma junto a la denominación de “bueno por aval”, lo que reputa como existente el aval constituido en las letras de cambio en cuestión conforme a lo dispuesto en el articulo 439 ejusdem.

Resulta preciso indicar que en dichas cámbiales intervienen como librado aceptante el ciudadano Luis Quintana Palma, como avalista la ciudadana Luisa Hidalgo de Quintana y como librador beneficiario el ciudadano Martín Felipe Moreno Dávila, éste ultimo quien endosa las letras de cambio para su cobro, a las abogadas Alba Zerpa de Castro y Nayibe Reyes Silvera.

Sin embargo, la parte intimada, ciudadana Luisa Hidalgo de Quintana, alegó que en razón de que falleció el ciudadano Luís Quintana Palma, librado aceptante de las referidas cámbiales, se hace necesaria la citación de sus herederos en virtud de lo contenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena la suspensión del litigio mientras se citan a los herederos de la parte del juicio que falleciere.

No obstante, insiste ésta alzada y comparte el criterio asumido por el tribunal de primera instancia, en reiterar que el ciudadano Luís Quintana Palma, no es parte en el presente juicio, ya que las intimantes abogadas Alba Zerpa de Castro y Nayibe Reyes Silvera, demandaron única e individualmente a la ciudadana Luisa Hidalgo de Quintana en su condición de avalista, y en tal virtud enfatiza esta superioridad en el principio de autonomía que funciona en materia aval, para indicar que ésta obligación es independiente de las restantes del titulo de crédito, consecuencia de ello es que el avalista no puede invocar frente al portador las excepciones de su avalado y está obligado ante el portador legítimo por la totalidad de la deuda, por lo que el pedimento de la parte intimada referente a la citación de los herederos de quien no es parte en litigio resulta improcedente en derecho, y así se declara.

Del mismo modo, la ciudadana Luisa Hidalgo de Quintana desconoció que la firma que aparece estampada en las letras de cambio en cuestión, fuese la del librado aceptante ciudadano Luis Quintana Palma, mas no así desconoció la firma que aparece estampada como de ella en su condición de avalista, a lo cual es menester citar el contenido del artículo 440 del Código de Comercio:

“El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es valido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.”

Así entonces, en el presente caso el compromiso asumido por la ciudadana Luisa Hidalgo de Quintana, es valido aun en el supuesto de que la obligación garantizada sea nula, excepto por un vicio de forma, lo cual no ocurre en el presente caso ya que tal y como se ha destacado anteriormente, las letras de cambio contienen los requisitos de forma exigidos en el articulo 410 del Código de Comercio, por ende la obligación asumida por la avalista subsiste amen de que haya impugnado la firma del librado, y es que así se considerara invalida la firma del librado aceptante, el articulo 477 ejusdem consagra lo siguiente:

“La falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya la del aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra.”

De modo que, al no desconocer la intimada las firmas que aparecen como suyas en las cámbiales cuyo pago se pretende, el aval constituido en las mismas es perfectamente valido y en consecuencia procedente la pretensión de las demandantes dirigida individualmente en contra de la ciudadana Luisa Josefina Hidalgo de Quintana en su condición de avalista, todo ello en virtud de operar la garantía solidaria de este tipo de obligaciones establecida en el articulo 455 del Código de Comercio, y así se declara.

Ahora bien, la parte demandada impugnó el monto de la demanda por considerar su valor exagerado. Sobre la posibilidad de impugnar la estimación del monto de la pretensión el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…

Sobre el contenido de esta norma, nuestro Máximo Tribunal ha establecido el siguiente criterio:

…La disposición supra transcrita no establece metodología alguna para que estimada la demanda e impugnada ésta, el juez aplique una fórmula y determine de manera precisa cuál deberá ser el monto o valor de la acción, sino que todo ello es producto de la actividad probatoria que en contrario despliegue la parte que considere escasa o exagerada tal estimación… (Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-00299 de fecha 03 de mayo de 2006. Magistrado Ponente Luís Ortiz Hernández)

En atención a la jurisprudencia antes citada, le correspondía a la parte impugnante de la estimación de la cuantía de la demanda, producir las pruebas que demostraran lo exagerado de la misma, y en tal sentido encuentra este juzgador que en el presente caso la parte intimada no ha traído prueba alguna para fundamentar su rechazo a la estimación, sino que solo se limitó a alegar que la misma es exagerada, por lo cual la impugnación formulada no puede prosperar, quedando firme la estimación de la demanda realizada por la parte intimante, y así se establece.

Es menester destacar que la parte intimante pretendía además del cobro del monto de las cámbiales objeto de la demanda, la cancelación de los intereses legales devengados de pleno derecho calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre el capital de cada cambial y los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital principal de cada letra de cambio; particular éste que a consideración del tribunal de primera instancia constituía el reclamo de intereses compensatorios e intereses moratorios, y en razón de que los primeros sólo pueden ser cobrados en las letras de cambio pagaderas a la vista y sólo cuando hayan sido pactados en la propia letra, lo cual no se acordó en las cámbiales cuyo pago se demanda, el juzgado a quo declaró la improcedencia de dicha pretensión referente al cobro de los intereses compensatorios calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre el capital de cada cambial, motivo por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por las abogadas Alba Zerpa de Castro y Nayibe Reyes Silvera, y en virtud de que las prenombradas ciudadanas no ejercieron recurso de apelación contra dicha decisión, ello se debe interpretar como una manifestación de su conformidad con el fallo dictado, por lo que ésta alzada no se encuentra facultada para entrar a analizar sobre el particular en referencia, y así se declara.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de corrección monetaria de las cantidades demandadas, en virtud de ser un hecho notorio la devaluación progresiva de nuestro signo monetario, este sentenciador acuerda tal pedimento con respecto a las cantidades demandadas por concepto del cobro de las letras de cambio objeto de la presente controversia, esto es, la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 22.500,00), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos designados tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 07 de enero de 2003, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos, y así se decide.

Capítulo V
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la ciudadana Luisa Hidalgo de Quintana, debidamente asistida por el abogado Francisco Agüero Villegas, parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por las abogadas Alba Zerpa de Castro y Nayibe Reyes Silvera, actuando con el carácter de endosatarias en procuración del ciudadano Martín Felipe Moreno Dávila, en contra de la ciudadana Luisa Hidalgo de Quintana, y en virtud de lo cual se declara improcedente la pretensión de la parte demandante referente al cobro de los intereses compensatorios calculados al uno por ciento (1%) mensual sobre el capital de cada cambial, y se condena a la parte demandada a pagar a la parte intimante: 1) la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F 22.500,00), por concepto del monto de las seis (6) letras de cambio cuyo pago se pretende; 2) la cantidad de dos mil ochocientos setenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 2.875,00), por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio hasta el 16 de noviembre de 2002; 3) la cantidad de treinta y ocho bolívares fuertes con veinticinco céntimos (38,25), por concepto de derecho de comisión, 4) el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha de la admisión de la demanda, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo los expertos que sean designados, determinar la cantidad resultante de aplicar la tasa del 5% anual a la suma de veintidós mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F 22.500,00), desde el 07 de enero de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 22.500,00), que comprende del monto de las seis (6) letras de cambio cuyo pago se demanda, a cuyo fin se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos designados deberán tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 07 de enero de 2003, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº. 11.059
MAM/DE/HH.