REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 6 de octubre de 2008
198º y 149º

Expediente Nº 12.018


“Vistos”, con informes de las partes.
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: MIRIAN JOSEFINA BALZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.818.650.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN ALVAREZ CARDIER y LUZ MARA DIAZ TENREIRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.001 y 49.218, en su orden.
PARTE DEMANDADA: JOSE MARTIN MEDINA LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.178.525.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS E. ARRAEZ AZUAJE, REINALDO S. RONDON HAAZ y DAYSI ALMEIDA PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.851,48.744 y 27.885, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 01 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Mirian Josefina Balza Colmenares, y sin lugar la reconvención formulada por el ciudadano José Martín Medina López.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien admite la demanda por auto de fecha 26 de julio de 2005, en el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada y fijó la oportunidad para que se efectuara el primer acto conciliatorio.

Consta a los autos (folios 102 al 105. 1ra pieza) del expediente, que el alguacil titular del juzgado a quo en fecha 19 de octubre de 2005, practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en fecha 24 de octubre de 2005, citó personalmente al demandado de autos.

En fecha 12 de diciembre de 2005, se efectuó el primer acto conciliatorio con la sola comparecencia de la parte demandante. El segundo acto conciliatorio se celebró en fecha 14 de febrero de 200, con la asistencia de la parte accionante únicamente, quien insistió en la demanda instaurada de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención a la demanda intentada en su contra y mediante diligencia de misma fecha, la parte demandante deja constancia de su comparecencia al acto de contestación.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2006, la parte demandante da contestación a la reconvención formulada.

En fechas 30 y 31 de marzo de 2006, la parte accionada y la demandante respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo los mismos agregados por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 04 de abril de 2006. La parte demandante formuló oposición a las pruebas promovidas por el accionado, siendo ésta declarada parcialmente con lugar por el a quo mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de abril de 2006.

Por autos separados de fecha 17 de abril de 2006, el tribunal de la primera instancia se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes de la presente causa.

En fecha 05 de junio de 2007, ambas partes presentaron respectivos escritos de informes ante el tribunal de la primera instancia. La parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte en fecha 20 de junio de 2007.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 01 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Mirian Josefina Balza Colmenares, y sin lugar la reconvención formulada por el ciudadano José Martín Medina López. Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 10 de diciembre de 2007, ambas partes presentaron respectivos escritos de informes ante esta alzada. Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2008, la parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

Por auto de fecha 09 enero de 2008, este tribunal fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo esta diferida por auto de fecha 11 marzo de 2008.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, pasa esta alzada a dictar el fallo correspondiente, en los términos siguientes:

Capítulo II
Límites de la controversia


A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, procede esta instancia a referir los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia y en tal virtud observa.

Alegatos de la parte demandante:

La demandante alega en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Martín Medina López, en fecha 06 de mayo de 1977, por ante el Juzgado del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre (hoy Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre) del estado Miranda, y que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad, de nombres José Eduardo y Juan Pablo.

Alega que desde el momento en que contrajeron matrimonio se desenvolvieron como una pareja normal, pero con el devenir de los años su cónyuge comenzó a demostrar de manera enfermiza celos de cuanta persona estuviera cerca de ella, no importando de quien se tratara, a tal extremo que se hacia imposible que consultara con médicos, ya que temía que su cónyuge inventara una relación amorosa con cualquiera de éstos.

Afirma que las “innumerables” veces que su cónyuge le inventaba una relación amorosa, era sometida a toda clase de vejámenes, hiriendo su dignidad y afectando su patrimonio moral, vejámenes e injurias que iban desde insultos hasta el acoso psicológico, “tildándola de prostituta, alcohólica, promiscua, lujuriosa, de bajas pasiones, pecadora, de vida bizarra, descarada, impía, traicionera y de vida libidinosa e inmoral con varios hombres al mismo tiempo, incluso con hombres jóvenes, durante esa larga vida conyugal, hasta el colmo de calificarla de sociópata o de conducta inestable emocionalmente”, descalificaciones éstas que se repetían, “llegando a los extremos de amenazarla diciendo que se vengaría de ella y que el honor de su familia se limpia con sangre”.

Manifiesta que esta actitud “hostil” de su cónyuge se agudizó desde el año 1.995, haciendo cada día más difícil la vida en común, al extremo de hacerle llegar algunas cartas donde refleja “su manía por los celos”, contentivas de serias acusaciones y de amenazas imposibles de soportar por una persona “de carácter afable, trabajadora, decente, madre de dos hijos, conocida de la clase media donde se desarrolló su vida marital”, ambiente donde este tipo de descalificaciones se reputan como graves.

Argumenta que los hechos narrados configuran la causal tercera (3a) del artículo 185 del Código Civil “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, razón por la cual demanda por divorcio al ciudadano José Martín Medina López, ya identificado, con fundamento en la mencionada causal.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado admitió haber contraído matrimonio civil con la demandante en fecha 6 de Mayo de 1977, así como que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres José Eduardo y Juan Pablo, y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Parque Mirador, segunda calle, quinta Nro. 50, avenida Paseo Cuatricentenario, en la ciudad de Valencia del estado Carabobo; pero que desde el 14 de septiembre de 2004, la ciudadana Mirian Josefina Balza Colmenares, le abandonó sin darle explicación alguna, viviendo desde entonces solo y atendiendo los asuntos que se relacionan con el cuidado, conservación y mantenimiento de dicho inmueble.

Rechaza y desconoce las cartas que le atribuye su cónyuge, alegando que probablemente son de la autoría de la demandante.

Argumenta que durante los últimos diez (10) años fue director y profesor en el Instituto de Diseño de Valencia; presidente de la asociación de propietarios de Ciudad Flamingo; presidente de la asociación de propietarios de la urbanización Parque Mirador y; actualmente asesora diferentes asociaciones de vecinos, lo cual aduce, demuestra sus valores éticos, morales e intelectuales que guían su conducta.

Expone que la demandante no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar que caracterizan toda demanda, y aun más la presente que se fundamenta en los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común.
Reconvención:

Con fundamento en los hechos narrados en la contestación, el demandado reconviene por divorcio a la ciudadana Mirian Josefina Balza Colmenares, conforme a lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, por cuanto alega que existe una ruptura de la unión conyugal al abandonar voluntariamente el hogar común, la prenombrada ciudadana.

Contestación a la reconvención:

La demandante reconvenida alega que la reconvención formulada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe una identificación plena de cada una de las partes, debió señalar los fundamentos de derechos en que basa su pretensión y concretar con claridad el petitorio.

Niega que haya abandonado el hogar, por cuanto siempre se ha ocupado de sus hijos, de su esposo y de su casa. Alega que en fecha 10 de septiembre de 2004, viajó a la ciudad de Orlando, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en atención a una invitación de su hermana, de lo cual tenían conocimiento su cónyuge y sus hijos, por lo que rechaza lo alegado por el demandado reconviniente referente a que haya abandonado el hogar en fecha 14 de septiembre de 2004, ya que para esa fecha se encontraba desde hace cuatro (4) días en la ciudad de Orlando del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, destacando que realiza viajes para dicha ciudad con frecuencia debido a que allí vive su hermana.

Hechos admitidos y controvertidos:

Quedan como hechos admitidos y por lo tanto exentos de prueba en la presente causa:

1. La existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Mirian Josefina Balza Colmenares y José Martín Medina López, desde el 06 de mayo de 1977, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre (hoy Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre) del Estado Miranda.
2. La fijación del domicilio conyugal en la Urbanización Parque Mirador, segunda calle, avenida Paseo Cuatricentenario, quinta Nro. 50, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.
3. La procreación de dos hijos durante la unión matrimonial, de nombres José Eduardo y Juan Pablo, actualmente mayores de edad.

Quedando como hechos controvertidos y sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria de las partes:

1. Si el ciudadano José Martín Medina López, incurrió en la alegada causal tercera (3a) del artículo 185 del Código Civil, esto es, en excesos, sevicia e injurias graves que hicieren imposible la vida en común.
2. Si la ciudadana Mirian Josefina Balza Colmenares, abandonó voluntariamente el hogar, incurriendo así en la causal segunda (2 a) del artículo 185 del Código Civil.

Capítulo III
Análisis probatorio


Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente procede este juzgador a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante reconvenida:

1) Promovió marcado “B” (folios 13 y 14), como instrumento fundamental de la demanda, original de instrumento público contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José Martín Medina López y Miriam Josefina Balza Colmenares, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del estado Miranda, documento éste al cual, este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos antes nombrados contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de mayo de 1977, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hecho que ha sido admitido por el demandado.

2) Consignó marcados “C” y “D” (folios 15 y 16 vto.), originales de instrumentos públicos contentivos de copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos José Eduardo Medina Balza y Juan Pablo Medina Balza, documentos estos los cuales conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio y de los cuales se demuestra la existencia de hijos nacidos durante la unión matrimonial de los ciudadanos José Martín Medina López y Miriam Josefina Balza Colmenares, lo cual constituye un hecho admitido en la presente causa y por lo tanto no es objeto de prueba.

3) Del mismo modo consignó a los folios diecisiete (17) al veintiocho (28) de la primera (1ra) pieza del expediente, identificados como “carta recibida N° 1” y “carta N° 2”, copias fotostáticas simples de documentos privados, promovidos como emanados del ciudadano José Martín Medina López, quien los desconoció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que era necesario que la parte promovente instara la prueba de cotejo o la de testigo, tal y como lo dispone el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar la autenticidad de dichos documentos, y al no hacerlo, los instrumentos bajo revisión no arrojan valor probatorio alguno y por ello se desechan del proceso.

5) Durante el lapso probatorio la demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Sonali Muñoz de Bonnet, Feliz Piñango Gil, Abigail Rojas de Leal, Dalhgimar Toledo Moreno, Iván González Zamora, Otilia Mercedes Marchena, Carmen Alicia Ospino Luna y Juan Bautista Catoniemmanuelli, las cuales fueron admitidas y reglamentadas por el tribunal de la primera instancia.

En lo que respecta a los ciudadanos Sonali Muñoz de Bonnet, Feliz Piñango Gil, Otilia Mercedes Marchena, Carmen Alicia Ospino Luna y Juan Bautista Catoniemmanuelli nada tiene este juzgador que analizar respecto de dichos testigos, por cuanto los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir las declaraciones correspondientes. Del mismo modo, en lo que respecta a la ciudadana Dalhgimar Toledo Moreno, este juzgador nada tiene que analizar ya que su testimonio no le fue tomado por el tribunal sustanciador, por cuanto no coincidió el nombre y el numero de cedula de identidad, de la testigo promovida.

De la declaración rendida por la ciudadana Abigail Rojas de Leal, esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que conoce desde el año 1994 a la ciudadana Miriam Josefina Balza Colmenares y que en una oportunidad de ese año 1994, se ofreció en llevarla hasta su casa, y al llegar sin haber entrado aun, el señor José Medina le dijo “que hacen aquí afuera Miriam termina con esto” (primera y séptima pregunta).

A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, responde la testigo que conoce de los hechos por haberlos presenciado esa noche que llevó a la demandante a su casa y por que ésta se notaba cohibida cuando iba con el demandado a la iglesia los domingos (tercera repregunta).

Al analizar las declaraciones ofrecidas por la ciudadana Abigail Rojas de Leal, se observa que dicha ciudadana fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello demostrado que la testigo presenció en el año 1994, que el demandado le formuló un reclamó a su cónyuge.

De la declaración rendida por el ciudadano Iván González Zamora, esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que conoce desde hace mas de treinta y cinco (35) años a la ciudadana Miriam Josefina Balza Colmenares, y al ciudadano José Martín Medina López, desde que contrajo matrimonio con la prenombrada ciudadana, y que en ciertas ocasiones observó una conducta grosera, hostil o burlesca, por parte del demandado hacia su cónyuge (tercera y cuarta pregunta).

A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, responde el testigo que asistía a las reuniones de la familia de la demandante, en donde presenció el maltrato verbal hacia la ciudadana Miriam Josefina Balza Colmenares y sus dos hijos por parte del demandado reconviniente (repregunta primera).

Al analizar las declaraciones ofrecidas por el ciudadano Iván González Zamora, se observa que dicho ciudadano fue conteste en sus dichos, y no incurrió en contradicciones, por lo que su testimonio es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello demostrado que el testigo en ciertas ocasiones presenció una conducta inadecuada por parte del demandado hacia la ciudadana Miriam Josefina Balza Colmenares.

6) Igualmente consignó a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) de la primera (1ra) pieza del expediente, originales de instrumentos privados contentivos de certificado medico y prescripción medica, expedidos por el doctor Kalife Raidi Izaguirre; documentos estos, los cuales fueron ratificados en su contenido y firma por su emisor mediante la prueba testimonial, por lo que los instrumentos bajo revisión son apreciados por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que la ciudadana Miriam Josefina Balza Colmenares, es paciente ambulatorio del doctor Kalife Raidi Izaguirre, desde el mes de junio de 1998, haciendo constar el referido profesional de la medicina que la demandante padece de trastornos del animo, del sueño y conflictos de pareja.

7) Asimismo promovió la prueba por informes, la cual fue admitida por el tribunal de primera instancia quien ordenó librar el oficio correspondiente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a fin de que se informara sobre el movimiento migratorio de la demandante reconvenida, recibiendo el a quo lo requerido en oficios provenientes del referido organismo y a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, observa este sentenciador que en la información suministrada solo se registran dos (2) movimientos migratorios de la ciudadana Miriam Josefina Balza Colmenares, el primero de ellos en fecha 29 de agosto de 2002 y el segundo en fecha 11 de octubre de 2002, fechas éstas, que preceden con mas de un (1) año y (11) meses a la señalada por el demandado reconviniente como en la que ocurrió el supuesto abandono voluntario por parte de la demandante reconvenida, por lo que no encuentra este juzgador que dichos instrumentos aporten algún elemento de relevancia al asunto controvertido en el presente juicio.

A los mismos fines, el juzgado de primera instancia ofició al Departamento de Movimiento Migratorio de la Oficina de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con sede en el aeropuerto Arturo Michelena de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, no obstante dicho organismo hace constar, mediante oficio que recibiera el a quo en fecha 21 de febrero de 2007, que la ciudadana Miriam Josefina Balza Colmenares, no presenta movimientos migratorios por ante esa oficina, por lo que el instrumento bajo revisión nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

Pruebas de la parte demandada reconviniente:

1) Durante el lapso probatorio la parte demandada reconviniente invocó el merito favorable que se desprende de autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno de los admisibles conforme a la ley, por lo que nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

2) En relación con la única prueba admitida por el juzgado de primera instancia, de las que promovió el demandado reconviniente durante el lapso probatorio, contentiva de copia fotostática simple de mensaje de datos, este juzgador aprecia dicho instrumento conforme a lo previsto en el artículo 4 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo fue promovido como emanado de la ciudadana Miriam Josefina Balza Colmenares, quien no lo desconoció, dicho documento adquirió la condición de instrumento reconocido tal y como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del contenido del mensaje que el emisor, quien es Miriam Balza (casita_50@hotmail.com), en fecha 14 de septiembre de 2004 manifestó encontrarse en Orlando, refiere ciertos asuntos sobre la venta de un vehículo, y remite el mensaje de datos a los siguientes destinatarios: idvvln@netuno.net.ve, chevetton@hotmail.com, ejecutivo_cuentas@hotmail.com y dahitona@hotmail.com.

Capítulo IV
Consideraciones para decidir

Ahora bien, en la presente causa la parte demandante, ha invocado como causal divorcio, la consagrada en el ordinal tercero (3a) del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”.

Es preciso acotar que la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma:

“Por excesos se entienden no solamente los actos de dureza o crueldad, sino también todo hecho que de cualquier manera turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión publica o con sus convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas.” (Sanojo, Luis. Instituciones de Derecho Civil Venezolano. Págs. 178 y 179).

“La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva. Violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave para imposibilitar la vida en común. Los malos tratos del marido para la mujer, cuando son continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad.” (Surmay, Mario. El divorcio. Nociones Históricas. Pág. 13).

“Son injurias todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro o que manifiestan contra él sentimiento de odio, de aversión o de desprecio.” (Sanojo, Luis. Instituciones de Derecho Civil Venezolano. Pág. 179).

Del mismo modo debe tenerse en cuenta que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, pues para que lo sea, es necesario que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas, lo cual deberá ser apreciado por el juzgador tomando en consideración una serie de factores, tales como el medio social en el que se desenvuelven los cónyuges, la educación de éstos y aun las circunstancias en las que fueron inferidas las ofensas.

En base a la doctrina antes expuesta, debe este sentenciador resolver la controversia planteada con relación a la invocada causal de divorcio contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil; y en tal sentido observa que constan a los autos las declaraciones de dos testigos promovidos a los fines de demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda, no obstante es menester destacar que en las declaraciones ofrecidas por la ciudadana Abigail Rojas de Leal, en lo que respecta a la conducta ofensiva en que pudiese haber incurrido el demandado reconviniente, ésta se limitó a referirse solo a una circunstancia que ocurrió en una fecha determinada, esto es, “en una oportunidad de ese año 1994”, cuando llevó a la demandante reconvenida a su casa y el ciudadano José Martín Medina López, le exclamó “que hacen aquí afuera Miriam termina con esto”, hecho este el cual, en apreciación de quien aquí decide, mal puede constituir exceso, sevicia o injuria grave alguna que impida a los cónyuges mantener el matrimonio, amén de que la demanda de divorcio fue presentada el 14 de julio de 2005, es decir más de diez años de ocurrido el hecho declarado.

Asimismo la prenombrada testigo en sus declaraciones realizó apreciaciones sobre la actitud de la demandante reconvenida cuando se encontraba junto a su cónyuge, sin embargo ello no demuestra que el demandado reconviniente cometiera acto o hecho grave alguno que pueda encuadrarse en la referida causal de divorcio, razón que permite a este juzgador concluir que ese testimonio no es suficiente prueba para declarar un exceso, sevicia o injuria.

En lo que respecta a las declaraciones ofrecidas por el ciudadano Iván González Zamora, sobre el particular en cuestión, dicho testigo manifestó haber observado en ciertas ocasiones un maltrato verbal y una conducta grosera, hostil o burlesca por parte del demandado reconviniente hacia su cónyuge, sin embargo, no concretó en que consistían tales ofensas, lo cual resulta indispensable para que este sentenciador pueda decidir si lo hechos observados por el testigo ciertamente constituyen algún exceso, sevicia o injuria que revista de tal gravedad como para romper toda clase de relaciones entre los esposos.

Debe entenderse que los hechos y actos de carácter ofensivos que puede realizar una persona son de naturaleza extremadamente diversa, por lo que no basta cualquier conducta contraria a la normal entre esposos o con estallido más o menos intenso, para que se considere consumada la causal de divorcio in comento, siendo también insuficiente el testimonio para establecer la causal invocada por la parte demandante.

A los mismos fines consta a los autos el original de un certificado medico, en el cual el doctor Kalife Raidi Izaguirre, hace constar que la demandante reconvenida, ciudadana Miriam Josefina Balza Colmenares, padece de “trastornos del humor y del animo, así como trastornos del sueño y conflictos de pareja”. Insiste esta alzada en que los hechos y actos que se pretendan demostrar como constitutivos de excesos, sevicia o injurias graves, deben ser precisos y además investir las características de ser graves, intencionales e injustificados, que puedan permitir a quien decide establecer si tales conductas merecen una u otra calificación, aunado a que deben apreciarse las circunstancias en que se produjo el acto o hecho denunciado - por lo que - con la certificación del referido profesional de la medicina, no se evidencia conducta grave alguna por parte del ciudadano José Martín Medina López, que pueda comprenderse dentro los conceptos establecidos en el ordinal tercero (3a) del artículo 185 del Código Civil.

En mérito de las anteriores consideraciones, observa este juzgador que en el presente caso resulta forzoso concluir que la parte demandante reconvenida no logró demostrar con pruebas fehacientes y de certeza que el ciudadano José Martín Medina López, incurriera en algún acto de exceso, de sevicia o de injuria grave que hiciera imposible la vida conyugal entre ellos, por lo que la pretensión de divorcio interpuesta por la parte demandante reconvenida, fundamentada en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, no es procedente en derecho y así se declara.

En el mismo orden de ideas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda el ciudadano José Martín Medina López, reconvino por divorcio a la ciudadana Mirian Josefina Balza Colmenares, con fundamento en lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario.

Sobre los aspectos que configuran ésta causal de divorcio, el autor Antonio D´Jesús, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, expone lo siguiente:

“El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar y otro moral que consiste en la omisión a los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge.

Se precisa del concepto antes trascrito, que por abandono voluntario no solo debe entenderse el simple abandono material, sino además el abandono rodeado de determinados hechos apreciables de los que se pueda presumir la intención del cónyuge de faltar a los deberes provenientes del matrimonio. Así tenemos, que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, ya que dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido cualquiera de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.

En el presente caso el demandado reconviniente arguyó que su cónyuge le abandonó en fecha 14 de septiembre de 2004, sin darle explicación alguna, viviendo desde entonces solo y atendiendo los asuntos que se relacionan con el mantenimiento del hogar común, entonces, le correspondía a éste demostrar sus dichos conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

A los fines indicados precedentemente, observa este sentenciador que consta a los autos como único medio probatorio de la invocada causal, copia fotostática simple de un mensaje de datos, en el cual la demandante reconvenida manifiesta encontrarse en la ciudad de Orlando, estados unidos de Norteamerica, para el 14 de septiembre de 2004, fecha aducida por el demandado reconviniente como en la que ocurrió el alegado abandono voluntario.

Es doctrina que “el abandono, según lo indica la misma ley, debe ser malicioso y con intención de no volver al domicilio conyugal. Así es que el marido que deja la casa conyugal por un viaje, por largo o injustificable que sea, no incurre en esta causal de separación, si conserva correspondencia con su mujer, cumpliendo en cuanto sea posible, sus deberes conyugales.” (Sanojo, Luis. Instituciones de Derecho Civil Venezolano. Pág. 180).

Ahora bien, si con el referido mensaje de datos se constata que la ciudadana Mirian Josefina Balza Colmenares, no se encontraba en el domicilio conyugal para la fecha 14 de septiembre de 2004, no así puede este sentenciador extraer del instrumento bajo análisis que dicha ciudadana se haya desprendido de las demás obligaciones que le impone el matrimonio y que su estadía en la ciudad de Orlando sea con la intención de no regresar al domicilio conyugal.

Es preciso acotar que para que el abandono voluntario sea procedente como causal de divorcio, debe demostrarse que existe la firme intención por parte de uno de los cónyuges de renunciar a la vida en común y a los deberes provenientes del matrimonio, por eso no todo distanciamiento del domicilio conyugal es capaz de disolver el vinculo matrimonial.

Conforme es sabido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado por las partes, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que conste en autos, por lo que resulta forzoso para este juzgador concluir que la conducta de la ciudadana Mirian Josefina Balza Colmenares, no encuadra en la causal de divorcio invocada por el demandado reconviniente, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la prenombrada ciudadana, ya que lo que se demostró en autos es que la demandante reconvenida se encontraba ausente del domicilio conyugal en una fecha determinada, lo cual no configura la causal de divorcio consagrada en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio tal y como se ha establecido doctrinariamente, motivos por los cuales la pretensión de divorcio interpuesta por la parte demandada reconviniente, no puede ser procedente en derecho y así se declara.

Capítulo V
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la abogado Daysi Almeida Palacios, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Martín Medina López, parte demandada reconviniente en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Se modifica el fallo apelado que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Mirian Josefina Balza Colmenares, y sin lugar la reconvención formulada por el ciudadano José Martín Medina López; TERCERO: Sin Lugar la demanda de divorcio incoada la ciudadana Mirian Josefina Balza Colmenares, en contra del ciudadano José Martín Medina López; CUARTO: Sin Lugar la reconvención formulada por el ciudadano José Martín Medina López, en contra de la ciudadana Mirian Josefina Balza Colmenares.

No hay condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de esta sentencia.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº. 12.018
MAM/DE/HH.