REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 6 de octubre de 2008
198º y 149º
Expediente Nº 12.141
“Vistos”, sin informes de las partes.
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
PARTE DEMANDANTE: MARIA CLARET AUDE ROMAN, MARIA ALEXANDRA AUDE ROMAN, JAIME JOSE AUDE GONZALEZ y JOSEFA AUDE GONZALEZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-12.316.500, V.-13.236.132, V.-3.919.042 y V.-1.346.089, en su orden.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DILIA CRISTINA PIÑERO ROMAN, ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES y YOLI DIAZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.062, 55.285 y 95.534, en su orden.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE JESÚS AUDE GONZÁLEZ, AURISTELA MERCEDES AUDE GONZÁLEZ Y ZAIDA AURISTELA AUDE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-1.379.927, V.-3.290.780 y V.-5.388.694, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ROVERSI THOMAS, JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, FRANCO AVENDAÑO SANCHEZ y NELSON GERARDO BACALO NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.392, 9.080, 27.130 y 86.235, en su orden.
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de tacha por falsedad de documento público incoada por los ciudadanos Maria Claret Aude Román, Maria Alexandra Aude Román, Jaime José Aude González y Josefa Aude González de López, en contra de los ciudadanos Maria de Jesús Aude González, Auristela Mercedes Aude González y Zaida Auristela Aude González.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta alzada a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Antecedentes del caso
En fecha 28 de noviembre de 2006, la abogado Dilia Cristina Piñero Román, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Maria Claret Aude Román, Maria Alexandra Aude Román, Jaime José Aude González y Josefa Aude González de López, presenta escrito de formalización de tacha por falsedad en contra del documento autenticado en fecha 06 de marzo de 2003, bajo el Nro. 33, tomo II, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes; y posteriormente protocolizado en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nro. 19, protocolo primero, tomo II, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Bejuma del estado Carabobo.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2006, el abogado Nelson Gerardo Bacalao Nuñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Maria de Jesús Aude González, Auristela Mercedes Aude González y Zaida Auristela Aude González, da contestación a la tacha formulada, e insiste en la validez del documento en cuestión.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admite la acción de tacha por vía incidental y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
A los folios cinco (5) al sesenta (60) de la segunda pieza del expediente, corren insertas las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada formula alegatos sobre la tacha propuesta y solicita la reposición de la causa.
Por auto dictados en fecha 19 de marzo de 2007, el juzgado de primera instancia declara nulo el auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2006, así como nulo todos los actos procesales subsiguientes, ordena la reposición de la causa al estado en que se emita pronunciamiento sobre las pruebas de las partes y reglamenta la promoción, publicación, admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 17 de abril de 2007, la parte promovente de la tacha presenta escrito de promoción de pruebas, siendo éste agregado por auto de fecha 04 de mayo de 2007.
Mediante diligencia estampada en fecha 14 de mayo de 2007, la parte demandada se opone a las pruebas promovidas por la contraparte. Por auto de misma fecha el tribunal de primera instancia revoca parcialmente el auto de fecha 4 de mayo de 2007.
En fecha 2 de agosto de 2007, la parte demandada presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte. El juzgado a quo por auto de misma fecha declara inadmisible la oposición interpuesta por la parte demandada por haber sido formulada extemporáneamente.
Mediante diligencia estampada en fecha 07 de agosto de 2007, la parte demandada apela del auto dictado el 02 de agosto de 2007, siendo admitida dicha apelación por el tribunal de primera instancia en un solo efecto en fecha 17 de septiembre de 2007.
En auto de fecha 18 de septiembre de 2007, el juzgado a quo admite las pruebas promovidas por la parte promovente de la tacha.
En fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia definitiva en la cual declara con lugar la demanda de tacha por falsedad de documento público que incoaran los ciudadanos Maria Claret Aude Román, Maria Alexandra Aude Román, Jaime José Aude González y Josefa Aude González de López, en contra de los ciudadanos Maria de Jesús Aude González, Auristela Mercedes Aude González y Zaida Auristela Aude González.
En fecha 25 de marzo de 2008, el tribunal de primera instancia recibe las resultas de la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 2 de agosto de 2007, provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien declaró con lugar la apelación formulada, ordena la reposición de la causa al estado en que el juzgado de primera instancia se pronuncie sobre la oposición formulada por la parte demandada y declara la nulidad de todo lo actuado a partir del escrito de oposición.
Contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de marzo de 2008, la parte demandante ejerció el recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 4 de abril de 2008.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 6 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 5 de junio de 2008, este tribunal fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo ésta diferida por auto de fecha 04 de agosto de 2008.
Tramitado el procedimiento conforme a la ley y estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa esta alzada a dictar el fallo correspondiente en los términos siguientes:
Capítulo II
Límites de la controversia
A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia y en tal virtud observa.
Alegatos de la parte demandante:
La parte promoverte de la tacha narra en su escrito de formalización que en fecha 10 de agosto de 2004, falleció ab intestato la ciudadana Josefa de Lourdes González de Aude, sucediéndole Josefa de Lourdes Aude González (hija), Julián José Aude González (hijo), Maria de Jesús Aude González (hija), Mercedes Auristela Aude González (hija), Jesús Eleazar Aude González (hijo), Jaime José Aude González (hijo), Zaida Auristela Aude González (hija), y Maria Claret Aude Román y Maria Alexandra Aude Román (nietas) quienes representan en la sucesión a José Benito Aude González (hijo fallecido) .
Alegan que en virtud de que se enteraron de la existencia de un documento registrado en el cual la causante ciudadana Josefa de Lourdes González de Aude, vendía a tres de sus hijas, ciudadanas Maria de Jesús Aude González, Mercedes Auristela Aude González y Zaida Auristela Aude González, la casa que toda la vida fue de ella y que le sirvió de asiento principal, se dirigieron a la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Bejuma del estado Carabobo, en donde el registrador les informó que la venta se había realizado.
Indica que la ciudadana Josefa de Lourdes González, para el momento de la venta se encontraba en delicado estado de salud, lo cual aunado a su prolongada edad, le dificultaba trasladarse de su casa a cualquier sitio, a tal grado que para la fecha no caminaba, desconocía a miembros del grupo familiar y era movida dentro de la casa en una silla de ruedas.
Del mismo modo expresa que la venta presuntamente se realiza por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio autónomo El Pao del estado Cojedes, con traslado a la población de Bejuma, estado Carabobo, lo cual cuestiona por cuanto señala que en la población de Bejuma existe una Oficina de Registro Inmobiliario, en donde todas las otorgantes tenían fijado su domicilio. Aunado a que la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio autónomo El Pao del estado Cojedes, no posee competencia atribuida para el campo territorial del estado Carabobo.
Señalan que la venta fue protocolizada posteriormente por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2005, esto es, nueve (9) meses después del fallecimiento de la ciudadana Josefa de Lourdes González, e incluso después de haberse realizado la declaración sucesoral, en la cual se incluye el inmueble objeto de la presunta venta.
Desconoce que las firmas e impresiones dactilares asentadas en el documento de venta pertenezcan a la ciudadana Josefa de Lourdes González, por cuanto considera que las mismas tienen detalles que las diferencian entre sí.
Solicita que la referida venta sea tachada por vicios en el consentimiento, al no coincidir lo documentado con la intención verdadera de los otorgantes. Tacha de falso el documento autenticado en fecha 06 de marzo de 2003, bajo el Nro. 33, tomo II, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes; y posteriormente protocolizado en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nro. 19, protocolo primero, tomo II, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Bejuma del estado Carabobo.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.141, 1.142 y 1.380 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada alegó que la parte que formaliza la tacha, lo hace en contra de una copia simple que no reúne los requisitos necesarios para ser un documento tachable, por cuanto debió tratarse de un documento público el cual reúne los requisitos del artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de lo cual sostiene que la tacha propuesta debe ser desechada.
Cita el artículo 1.382 del Código Civil, e infiere que la parte que pretende la tacha la argumenta en el hecho de que la vendedora tenía 87 años de edad y no tenía capacidad para discernir, existía la intención de defraudar a otros herederos y nunca hubo la intención de vender, y la norma que invoca prohíbe expresamente proponer la tacha en caso de simulación, fraude y dolo en que hubieran incurrido sus otorgantes.
Expone que por ante el juzgado de primera instancia la parte demandante interpuso juicio de nulidad del documento de compra venta, siendo este el mismo documento el cual pretende tachar en la presente incidencia, lo cual considera que no puede hacerse.
Insiste en hacer valer el documento el documento autenticado en fecha 06 de marzo de 2003, bajo el Nro. 33, tomo II, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes; y posteriormente protocolizado en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el Nro. 19, protocolo primero, tomo II, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Bejuma del estado Carabobo, el cual considera tiene todo su vigor.
Señala que la parte demandante no indica el lugar en donde se encontraba la otorgante del documento que le impidiese comparecer ante el funcionario respectivo o de que manera es falsificada la firma de la otorgante, rechazando que la ciudadana Josefa de Lourdes González no haya otorgado el documento en cuestión.
Hechos admitidos y controvertidos:
Dado el modo de contestación e insistencia en la validez del documento objeto del presente juicio de tacha, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos y sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria de las partes:
1. Si el documento en cuestión reúne los requisitos necesarios para ser un documento tachable.
2. Si la ciudadana Josefa de Lourdes González, compareció en fecha 06 de marzo de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes.
3. Si las firmas e impresiones dactilares asentadas en el documento de venta en cuestión, pertenecen a la ciudadana Josefa de Lourdes González.
Capítulo III
Consideraciones para decidir
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre el thema decidendum, observa esta alzada de la revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman el presente expediente, que consta a los folios doscientos noventa y siete (297) al trescientos cuatro (304) de la segunda (2da) pieza, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con motivo del recurso procesal de apelación que ejerciera la parte demandada en contra del auto dictado por el tribunal de primera instancia en fecha 2 de agosto de 2007, en el cual el a quo declaró inadmisible la oposición a pruebas interpuesta por la parte demandada.
Las resultas de la apelación in comento fueron agregadas a las actas del expediente en fecha 25 de marzo de 2008, esto es, un (1) día después de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, emitiera pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, ya que en fecha 24 de marzo de 2008 dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de tacha por falsedad de documento.
En el dispositivo del fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 7 de agosto de 2008, se repone la causa al estado en que el a quo se pronuncie sobre la oposición propuesta por la parte demandada respecto a las pruebas promovidas por la contraparte, y se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del referido escrito de oposición, quedando así revocado el auto objeto de apelación.
En este sentido, se observa que el tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva omitiendo el referido fallo dictado por el juzgado superior, en el cual inclusive se decretó la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la presentación del escrito de oposición presentado por la parte demandada.
Cabe señalar que para el momento en que la primera instancia dicta la sentencia sobre el merito no constaba a los autos las resultas de la apelación, a pesar de que la alzada había dictado su sentencia el 13 de febrero de 2008, existiendo negligencia de las partes en el juicio, de dar información sobre tales resultas al tribunal que venía conociendo la causa en primer grado de jurisdicción, información que hubiese evitado se dictara la sentencia en los términos ya mencionados, generando tal situación una actividad jurisdiccional innecesaria, que produce un desgaste en el trabajo que se realiza en los tribunales, razón por la cual se APERCIBE a las partes y sus apoderados constituidos en juicio, para que en lo sucesivo actúen en el proceso evitando generar situaciones procesales como la observada en esta causa.
En virtud de lo antes señalado, resulta forzoso para este sentenciador ordenar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acate lo decidido en el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2008, y en consecuencia este Juzgado Superior, procediendo en conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de una efectiva tutela judicial y el derecho a un proceso debido, decreta la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el tribunal de primera instancia. Así se declara.
Capítulo IV
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a los razonamientos contenidos en este fallo; Segundo: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cumpla con lo decidido en el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2008.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº. 12.141
MAM/DE/HH.
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