REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 7 de octubre de 2008
198º y 149º

Expediente Nº 12.098

“Vistos”, con informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS

PARTE DEMANDANTE: JORGE SAMUEL ROJAS NAFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.522.542.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, ARMANDO MANZANILLA MATUTE y JOSE ARAUJO PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 54.638, 61.241, 67.281, 14.020 y 7.802, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2.135, tomo 5-A, modificados sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, tomo 56-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIN CORDERO DE COLINA, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, CARMEN GUARNIERI, JOSE GABRIEL RUIZ y GRACIELA PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.645, 35.290, 61.561, 69.117 y 55.955, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 08 de octubre de 2003 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien admite la demanda por auto del 22 de octubre del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Practicada la citación de la parte demandada, en fecha 15 de abril de 2004 consigna escrito contentivo de cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandante por escrito de fecha 04 de mayo de 2004, da contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada y; el tribunal de primera instancia mediante sentencia dictada el 10 de mayo del mismo año declara sin lugar las cuestiones previas opuestas.

La parte demandada en fecha 18 y 24 de mayo de 2004, consigna ante el a quo escritos contentivo de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, pronunciándose el tribunal de primera instancia sobre las mismas por autos de fecha 7 de julio de 2004, ejerciendo recurso de apelación ambas partes en contra de los referidos autos, siendo declarado sin lugar por la alzada el recurso intentado.

En fecha 05 de noviembre de 2004, ambas partes consignaron ante el tribunal de primera instancia escritos contentivos de informes; asimismo consignaron escrito de observaciones.

El 27 de marzo de 2006, el a quo dicta sentencia declarando con lugar la pretensión incoada, apelando la parte demandada de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 20 de junio de 2006. Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 13 de octubre de 2006, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La Jueza Temporal a cargo de este tribunal para ese entonces, se inhibe de conocer la causa, siendo remitido el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien le da entrada por auto de fecha 12 de diciembre de 2006 y, en fecha 18 del mismo mes y año dicta sentencia declarando con lugar la inhibición formulada.

Ambas partes en fecha 5 de febrero de 2007, consignaron escritos contentivos de informes ante la alzada.

Por auto del 26 de febrero de 2007, se fija un lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 30 de abril del mismo año.

En fecha 4 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada; parcialmente con lugar la pretensión y; sin lugar la solicitud de daños y perjuicios formulada por la parte actora.

La parte demandada ejerce recurso de casación en contra de la decisión dictada por la alzada, siendo admitido dicho recurso por auto de fecha 10 de julio de 2007, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dicta sentencia en fecha 19 de diciembre del mismo año, declarando con lugar el recurso intentado y en consecuencia declara la nulidad del fallo y ordena se dicte nueva sentencia, quedando casada la sentencia impugnada.

El 14 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, da por recibido el expediente y, en fecha 18 de febrero del presente año ordena la remisión del mismo a este Tribunal en virtud de la decisión dictada por la referida Sala.

Por auto del 02 de abril de 2008, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente y fija un lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 12 de mayo de 2008.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II
Límites de la controversia

En cumplimiento con el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte demandante:

En el libelo de demanda, la parte demandante alega que celebró contrato de seguro con la sociedad mercantil Seguros la Seguridad, C.A., sobre un vehículo de su propiedad; contrato éste que se evidencia de la póliza suscrita en fecha 8 de abril de 2003, N° 3000319603245, con vigencia desde el 8 de abril de 2003 al 8 de abril de 2004 y; que dentro de las condiciones contratadas en el anexo de definiciones se contrató que la suma asegurada comprende el valor establecido en el cuadro de póliza para cada una de las coberturas contratadas y cuyo importe es la cantidad máxima que está obligado a pagar el asegurador, en caso de siniestro.

Manifiesta que en fecha 12 de julio de 2003, le fue robado su vehículo en las inmediaciones de la urbanización La Granja, municipio Naguanagua del estado Carabobo, reportando dicho siniestro oportunamente el 14 de julio de 2003 a la empresa aseguradora antes mencionada, según consta de reporte N° 71603000350741 y, que pese a haber esperado el lapso señalado por la misma para responderle, sorpresivamente en fecha 5 de septiembre de 2003 le remitió correspondencia dándole respuesta a su reclamo, emanada del centro de tramitación siniestros de pérdidas totales de la empresa aseguradora, la cual afirma haber recibido el 12 de septiembre de 2003.
Que en la referida comunicación le informan que el reclamo es improcedente, en virtud de que la suma asegurada es superior a los valores reales existentes para ese interés asegurable, considerando que, en otras palabras, la empresa niega la cobertura en atención a un sobreseguro, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley del Contrato de Seguros. Que igualmente la empresa aseguradora en la referida comunicación, pretende excepcionarse con un argumento de que es “atributivo a su propia torpeza” y más aún manifiesta que ello puede dar derecho a la misma a resolver el contrato, si existe dolo o mala fe.

Que le resulta más que curioso ese hecho, por cuanto quien valora y tasa los bienes o situaciones a asegurar, es el perito designado al efecto por la empresa aseguradora.

Que la empresa aseguradora estableció como monto o valor a asegurar, la cantidad de treinta y dos mil bolívares fuertes (32.000,00 Bs.f.) por concepto de pérdida total por robo, fijando una prima anual de cinco mil veinticinco bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos. (5.025,94 Bs.f.), cantidad que fue aceptada y pagada por su persona, según se evidencia de la póliza de seguro en referencia.

Alega que una vez enterado del rechazo del reclamo, le manifestó a la empresa aseguradora su inconformidad con tal reparo, toda vez que la misma fue quien señaló, fijó y estableció la cantidad a asegurar –por lo que- considera que hubo dolo o mala fe de parte de la referida empresa, por cuanto es injusto, ilegal e irresponsable de la misma que luego de haber cobrado la prima y extendido la póliza, sucedido el siniestro, ahora pretenda eludir su responsabilidad.

Que debido a la negativa por parte de la empresa aseguradora en pagar la suma asegurada y de ese modo poder adquirir un vehículo que le permita el desarrollo de sus actividades, se vio en la necesidad de contratar un vehículo desde el día 13 de septiembre de 2003, fecha en que venció el plazo de treinta (30) días establecido por la referida empresa para dar respuesta al reclamo y; que igualmente en fecha 8 de octubre de 2003, tuvo la necesidad de contratar servicios de abogados para la reclamación judicial de sus derechos en el presente caso, ocasionándole daños y perjuicios.

Que por cuanto han sido inútiles todas las gestiones realizadas ante la empresa aseguradora, así como ante la Superintendencia de Seguros, donde en fecha 30 de septiembre de 2003, la empresa una vez más se negó al pago de la suma asegurada y donde pretendió devolver la cantidad cobrada en exceso, violando de esa manera lo establecido en el último aparte del artículo 61 de la Ley del Contrato de Seguro, toda vez, que al ofrecerle dicha devolución, lo hace después de ocurrido el siniestro, es por lo que procede a demandar por cumplimiento de contrato de seguro, así como daños y perjuicios a la sociedad mercantil Seguros la Seguridad, C.A., a los fines de que convenga o sea condenada por el tribunal, en lo siguiente:

 En darle cumplimiento al contrato de seguro celebrado en fecha 8 de abril de 2003, signado con el N° 3000319603245, con vigencia desde el 8 de abril de 2003 al 8 de abril de 2.004.
 En pagar la suma de treinta y dos mil bolívares fuertes (32.000,00 Bs.f.) por concepto de la suma total asegurada, de conformidad con lo pautado en el último párrafo del artículo 61 de la Ley de Contrato de Seguro.
 En cancelar los daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de su obligación de pagar la suma asegurada, producto del siniestro, especificados de la siguiente manera: 1) La suma de dos mil doscientos bolívares fuertes (2.200,00 Bs.f.), por concepto de arrendamiento de un vehículo, según consta de contrato celebrado el 12 de septiembre de 2003, por los veintidós (22) días que han transcurrido desde el día 12 de septiembre de 2003 hasta el 8 de octubre de 2003, fecha en que se presenta la demanda, a razón de cien bolívares fuertes (100,00) diarios, más la cantidad de cien bolívares fuertes (100,00) diarios por todos los días que transcurran hasta tanto la demandada pague efectivamente el valor total de la cantidad asegurada; 2) La suma de quince mil bolívares fuertes (15.000,00 Bs.f.), por concepto de pago de los honorarios a los abogados contratados, para la interposición de la presente reclamación judicial.
 En pagar las costas que se causen en el presente procedimiento. Igualmente solicita se ordene la indexación o corrección monetaria, de las cantidades demandadas.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil venezolano y, el artículo 61 de la Ley del Contrato de Seguro.

Finalmente solicita se declare con lugar la demanda y, estima la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (50.000,00 Bs.f.).

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la parte demandada admite que entre el demandante y su representada se celebró un contrato de seguro sobre un vehículo propiedad del demandante; que dentro de las condiciones contratadas se estableció que la suma asegurada comprende el valor señalado en el cuadro de póliza para cada una de las coberturas contratadas y cuyo importe es la cantidad máxima que está obligado a pagar el asegurador, en caso de siniestro; que es cierto que en fecha 12 de julio y no, el 18 de julio de 2003, como erróneamente lo señala el demandante, le fue robado al demandante el vehículo en la dirección que señala, reportando dicho siniestro a su representada oportunamente el 14 de julio de 2003, remitiéndosele respuesta a su reclamo en fecha 5 de septiembre del mismo año, y recibido por su persona el 9 del mismo mes y año, en la cual se le informa que es improcedente.

Niega, rechaza y contradice, que haya dolo o mala fe de parte de su representada y que estén frente a un contrato casi leonino, por cuanto los contratos de seguros deben y son previamente aprobados en sus términos por la Superintendencia de Seguros, órgano administrativo regulador de la actividad aseguradora y por ende garante de los derechos de las partes; que su representada haya atribuido la mayor tasación del interés asegurable a mala fe o dolo de parte del demandante; que la supuesta resistencia por parte de su mandataria, haya obligado al demandante a arrendar un vehículo en los términos en que lo señala el demandante en su libelo, a tal efecto impugna el contrato de arrendamiento del vehículo consignado por el demandante junto con su libelo marcado con la letra “J”.

Niega asimismo que el demandante haya tenido la necesidad de contratar los servicios de un escritorio jurídico para la reclamación de sus derechos –por lo que- impugna el poder conferido por el demandante consignado junto con su libelo marcado con la letra “K”, considerando que el hecho de que el demandante haya celebrado con un escritorio jurídico un contrato de servicios, no obliga a su representada frente al actor a responder por los gastos u honorarios que ello cause y; que su representada deba convenir en lo solicitado por el demandante en su libelo y, que en cuanto a la aplicación de indexación formulada, solicita sea desechada por cuanto no se puede hablar de retardo en el cumplimiento de obligaciones, ya que ese es el hecho controvertido en la presente causa, ya que su representada no se ha negado al pago del siniestro, sino que el asegurado no ha retirado dicho pago al manifestar su inconformidad.

Que el demandante pretende se le pague una suma mayor que no corresponde al valor del interés asegurado y la demanda alegada, siendo dicho interés inferior -por lo que- con base al mismo, el cual fue determinado en la cantidad de quince mil doscientos bolívares fuertes (15.200,00 Bs.f.), más el ajuste comercial del quince por ciento (15%), que representa la cantidad de dos mil doscientos ochenta bolívares fuertes (2.280,00 Bs.f.), el total a indemnizar por concepto de siniestro es la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos ochenta bolívares fueres (17.480,00 Bs.f.), cantidad de dinero que con el ánimo de honrar las obligaciones contractuales, ofreció pagar la compañía de seguros. Que lo anteriormente expuesto, resulta de lo que estableció la sociedad de comercio Ingeniería de Mantenimiento Automotriz, y del valor real del vehículo en la fecha de su adquisición, que según documento de compra venta, es de dieciséis mil bolívares fuertes (16.000,00 Bs.f.).

Que la conducta desarrollada por su representada, lejos de ser contraria a derecho, es ajustada a lo establecido en el artículo 58 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro en concordancia con el artículo 61 de la misma ley –por lo que- considera que dicha actuación no configura ningún incumplimiento del contrato de seguros.

Que derivado a que el valor del interés asegurado es inferior a la suma asegurada –que es la reclamada-, su representada en acatamiento a lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguro, le manifestó al demandante la voluntad de pagarle la indemnización debida y devolverle la prima cobrada en exceso, tal y como se lo manifestó en la comunicación de fecha 5 de septiembre de 2003, así como en la de fecha 30 del mismo mes y año, consignada ante la Superintendencia de Seguros, con motivo de la denuncia planteada por el demandante, asignada con el N° 13.648, -por lo que- considera que no se ha negado a pagar.

Igualmente impugna por exagerada la cuantía fijada en el libelo de demanda, estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (50.000,00 Bs.f.), la cual en su decir supera el monto de las cantidades de dinero demandadas, considerando que la estimación resulta improcedente por cuanto el legislador autoriza a hacer la estimación sólo cuando el valor de la cosa demandada no conste, y en el caso de autos consta el valor de la demanda en el pago de unas sumas de dinero perfectamente especificadas en el libelo.

Que su representada está exenta de responsabilidad por cuanto en su condición de aseguradora-contratante, ha manifestado su voluntad de pagar la indemnización real, así como también la devolución de la prima cobrada en exceso.

Hechos admitidos y controvertidos:

Ha quedado admitidos, y por lo tanto, se encuentra exento de prueba;

 El hecho de que las partes suscribieron un contrato de seguro sobre un vehículo propiedad del demandado, así como las condiciones contratadas;

 El siniestro ocurrido al vehículo asegurado;

 Que el demandante efectuó oportunamente el reporte del referido siniestro y;

 Que la demandada le envió comunicación manifestándole la improcedencia de su reclamo.

Quedan como controvertidos los siguientes hechos:

 Si es procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro formulada por la parte demandante.

 Si es procedente la pretensión de indemnización por daños y perjuicios formulada por la parte demandante y;

 Si es procedente la estimación de la demandada.


Capítulo III
De la sentencia de reenvío

Por cuanto el Juez que dicta el presente fallo, es un Juez diferente al que dicto la sentencia casada, corresponde a este juzgador emitir el fallo en reenvío, para lo cual se considera prudente efectuar los siguientes razonamientos explanados por la doctrina calificada, en relación a la naturaleza jurídica del reenvío y los poderes del juez de reenvío.

"Después de la nulidad de la sentencia recurrida, la función derivada del recurso de casación, mediante el iudicium rescissorium, es la reconstrucción del fallo depurado de los vicios sancionados y a esta etapa del proceso de casación se llama juicio de reenvío. Se acostumbra denominarlo "juicio" porque es un procedimiento autónomo, ante otros jueces, pero en verdad no es sino la aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Es una fase de absorción de la doctrina establecida por la casación en una especial dictada por el juez de reenvío. La primera fase es de anulación y la segunda de remisión a la instancia. Le corresponde al Juez de reenvío realizar la reconstrucción del fallo de la Suprema Corte, pero no siempre con la autonomía y libertad del juez ordinario de instancia.
El efecto fundamental del reenvío es producir una nueva apertura del debate de mérito ante los jueces de instancia, pero ahora en ámbito más reducido ya que en esta segunda fase, como bien afirma Carnelutti, "el campo de la contienda se restringe sucesivamente poco a poco, en el sentido de que se extinguen lentamente, uno tras otro, los focos del litigio". No hay, entre nosotros, demandas de reenvío, de manera que de oficio corresponde al juez de instancia reconstruir el fallo viciado sin que sea menester el impulso particular. Se entiende sí que la función del reenvío es complementar la obra de la casación dado que, en la primera fase (iudicium rescidens), la Corte se limita a anular, pero en la segunda (iudicium descissorum), se opera la elaboración de un nuevo fallo, depurado de los vicios de la recurrida...(...)...El juez de apelación es un interprete de la Ley y el Juez de reenvío también lo es de la Ley, pero en menor grado, ya que fundamentalmente es un aplicador de la voluntad de la casación y en este propósito se distingue de cualquier otro. El juez de reenvío no puede reformar la sentencia, no es un crítico de su doctrina, no puede alzarse contra ella, ni puede desviarla so pretexto de interpretarla. Como certeramente dice Chiovenda, "la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del juez de reenvío"...(...)... La finalidad del reenvío es la renovación de una sentencia casada y en esta misión le están atribuidos ciertos poderes como juez de mérito, pero sujeto, también, a profundas limitaciones.
¿Qué extensión procesal tienen los poderes del juez de reenvío? El alcance de estos poderes se gradúa de acuerdo con la legislación de cada país y según el sistema de casación aplicado (casación pura o francesa, revisión germánica, casación intermedia, como la nuestra, o casación de instancia, como la española). En la casación por errores de actividad procesal estos poderes son tan amplios que el juez de reenvío recupera su autonomía y plenitud de juez de instancia, quedando tan sólo a reponer el proceso al punto de que sean subsanados los vicios señalados por la casación.
En la casación por error de juicio, el juez de reenvío debe subsanar los vicios declarados por la Corte, de acuerdo con las bases legales expuestas, ya que su interpretación de la ley es obligatoria, pero su decisión está sometida también a los hechos probados en el curso de la controversia...". (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, Tomo II, Caracas 1963, Páginas 313-315).

Asimismo nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, señalando lo siguiente:

"La Sala, pues, ha considerado que la fase de reenvío no constituye una reapertura de la instancia, sino una fase posterior rescisoria, en la cual se sustituye a la sentencia casada por un nuevo fallo acorde con la doctrina previamente sentada por la Sala. El legislador en los artículo 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil previó que al llegar ala etapa de reenvío las partes ya ejercieron su oportunidad de esgrimir sus defensas en el proceso y permitir la presentación de nuevos alegatos y/o pruebas podría conducir a que el juez se viese obligado, para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, a apartarse de la doctrina de la sala.
En sentencia del 16 de Julio de 1983 la Sala señaló:
"Es cierto como lo sostiene el formalizante en la primera parte del capítulo I de su escrito de formalización, que de acuerdo a nuestro régimen legal, el recurso de casación tiene efecto real, absoluto y general, de donde es consecuencia que la sentencia casada es nula integralmente y el juez de reenvío adquiere plenitud de jurisdicción y decide, por tanto, en ejercicio pleno y cabal de su facultad jurisdiccional, con la única excepción de la obligatoriedad de la doctrina establecida por casación al resolver el recurso respectivo, en lo que fue objeto de este, dentro de los alcances de lo censurado y resuelto". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 05 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Rodríguez Jiménez, en el juicio de José Rafael Villegas contra Rosa María Martínez de Pérez, en el expediente Nº 99-581, sentencia Nº 91).

Ahora bien, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de junio de 2007, fue casada por la sentencia del 19 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa al no resolver la impugnación de la cuantía de la demanda, lo que constituye una infracción de los artículos 12, 243.5 y 38 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual corresponde a este sentenciador dictar su fallo, acatando el fallo de reenvío.

Capítulo IV
De la impugnación de la cuantía

En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la representación judicial de la empresa demandada impugnó la estimación de la cuantía de la demanda hecha por la parte accionante por considerar que la misma supera el monto de las cantidades de dinero demandadas por él, además de que a su juicio, la estimación resulta improcedente pues el legislador autoriza hacer la estimación solo cuando el valor de la cosa demandada no conste, y en el presente caso consta el valor, pues se demanda el pago de unas sumas de dinero perfectamente especificadas en el libelo, por lo que a su juicio, resulta improcedente y exagerada dicha estimación.

Respecto de la posibilidad de impugnar la estimación del monto de la pretensión, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…(Subrayado de este Tribunal superior).

La norma precitada establece que la estimación de la demanda será hecha por el demandante solo cuando no conste en autos el valor de la cosa demandada, siendo un alegato de la demanda que consta el valor de la cosa demandada, sin embargo no tiene razón la parte demandada cuando afirma que en el caso subiudice consta en autos el valor de lo litigado, pues si bien la pretensión de cumplimiento de contrato se encuentra perfectamente determinada en la cantidad de treinta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 32.000,00) que es el monto total de cobertura establecida en la póliza de seguro, no es menos cierto que la demandante también pretende una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto, en caso de ser procedente, deberá ser determinado en la sentencia definitiva.

La pretensión de indemnización de daños y perjuicios que solicita la parte demandante asciende a la suma de dos mil doscientos bolívares (Bs.f. 2.200,00 ) por concepto de arrendamiento de vehículo, a razón de cien bolívares fuerte diarios (Bs.f.100,00), peticionando que se calculen los pretendidos daños hasta su pago efectivo por parte de la demandada; así como también peticiona el pago de honorarios de abogados por la suma de quince mil bolívares fuerte (Bs.f.15.000,00), por lo que a juicio de este juzgador no resulta exagerado, que se haya estimado la demanda en un monto superior a la cobertura total de la póliza de seguro, siendo por ello improcedente la impugnación formulada, quedando firme la estimación de la demanda realizada por la parte demandante de cincuenta mil bolívares fuerte (Bs.f.50.000,00). Así se establece.


Capítulo V
Análisis probatorio

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, le correspondió a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este juzgador a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante:

1) La parte demandante produjo junto con su libelo de demanda marcado con la letra “B”, cursante al folio 7 del expediente, póliza de seguro N° 3000319603245, de fecha 8 de abril de 2003, emanada de la compañía demandada Seguros La Seguridad, C.A., hoy Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, instrumento éste que no fue impugnado en forma alguna por la parte contraria, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que el demandante ciudadano Jorge Samuel Rojas Nafe, suscribió con la demandada Seguros La Seguridad, C.A., un contrato de seguro por casco, R.C.V. básica, exceso de límites, accidentes personales, asistencia en viajes y defensa jurídica, sobre un vehículo marca: Ford, modelo: Lariat Xlt, año 1998, placas 97PIAA, con vigencia desde el 8 de abril de 2003 hasta el 8 de abril de 2004, hechos que fueron alegados por el demandante y admitidos por el demandado.

2) Marcado con las letras “C”, “D”, “E” y “G”, cursante a los folios del 8 al 16 del expediente, produjo el demandante junto con su libelo de demanda sendos instrumentos emanados de la demandada con motivo de la póliza de seguro objeto de la presente controversia denominados, anexo de definiciones; cláusula de exclusión por reconocimiento de fecha; cobertura de asistencia en viaje, vehículos de carga; cobertura de defensa jurídica y; cláusula de terminación anticipada, instrumentos estos que no fueron impugnados en forma alguna por la parte contraria, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En estos instrumentos se observan las obligaciones asumidas por las partes, así como el alcance y condiciones de la póliza de seguro suscrita entre las mismas.

3) Produjo el demandante junto con su libelo de demanda cursante al folio 15 del expediente marcado con la letra “F”, el contenido del artículo 161 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, lo cual no constituye medio de prueba alguno, sino en todo caso fundamento legal para la resolución de la controversia planteada.

4) Cursante a los folios 17 y 18 del expediente produjo la parte demandante junto con su libelo de demanda marcado con la letra “H”, declaración de siniestro, instrumento éste que no fue impugnado en forma alguna por la parte contraria, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumentó se evidencia, el hecho sostenido en la demanda y admitido por la demandada de que el 14 de julio de 2003, el demandante informó a la empresa aseguradora demandada sobre la ocurrencia del hurto del vehículo amparado por la póliza de seguro objeto de la controversia.

5) La parte demandante produjo junto con su libelo de demanda marcado con la letra “I” cursante al folio 19 del expediente, comunicación emanada de empresa aseguradora demandada, el cual que no fue desconocido por ésta, razón por lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia del instrumento bajo análisis que en fecha 5 de septiembre de 2003, la empresa demandada manifiesta su rechazo al caso planteado por el demandante ciudadano Jorge Samuel Rojas, con fundamento en lo previsto en los artículos 158 y 160 de la Ley de Contrato de Seguros, informando al demandante que luego de ser verificados los datos y detalles relacionados al siniestro y póliza de seguro, se determinó que el valor del vehículo asegurado al 8 de abril de 2003, no correspondía a los valores reales pertinentes al interés asegurable, situación que sugeriría un supraseguro; que según el artículo 61 de la Ley de Contrato de Seguros podría oponer la nulidad del contrato entre las partes en caso de dolo o mala fe y, que dado que ninguna de las situaciones antes expuestas estaban involucradas al caso, era evidente que sí existió un error, lo que la obligaba a indemnizar sólo los daños o pérdidas efectivamente causados para el momento del siniestro y, que en caso contrario estaría contradiciendo la verdadera función económica-social del seguro y el principio indemnizatorio previsto en el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguro y; le propone un monto de indemnización especificado de la siguiente manera:

Valor actual asegurable (Base INMA): 15.200.000,00
(+) Ajuste comercial 15%: 2.280.000,00
Total a indemnizar por concepto de siniestro 17.480.000,00

Prima cobrada al 8/4/2003: 5.025.938,00
Prima ajustada 2.863.910,00
Total devolución de prima 2.162.028,00

6) Marcado con la letra “J” produjo el demandante junto con su libelo de demanda cursante a los folios 20 y 21 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de septiembre de 2003 entre su persona y la ciudadana Nelly Challout Hanna, sobre un vehículo propiedad de la referida ciudadana, a los fines de demostrar que en virtud de la negativa a cancelar de la empresa aseguradora demandada, se vio en la necesidad de alquilar un vehículo.

Este instrumento fue impugnado por la empresa aseguradora demandada, procediendo el demandante a promover en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, la ratificación en su contenido y firma de la ciudadana Nelly Challout Hanna de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien en fecha 21 de julio de 2004, ratificó dicho documento tal y como consta al folio 128 del expediente, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del código Civil.

Se evidencia del instrumento bajo análisis que el 13 de septiembre de 2003, la ciudadana Nelly Challout Hanna y el demandante celebraron un contrato de arrendamiento sobre un vehículo propiedad de la mencionada ciudadana; que el canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad de cien bolívares fuertes (100,00 Bs.f.) diarios y; que el término del contrato fue por un (1) año.

7) Cursante a los folios 22 y 23 del expediente produjo el demandante junto con su libelo de demanda marcado con la letra “K”, documento autenticado en fecha 8 de octubre de 2003, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el N° 28, tomo 193, instrumento este que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 8 de octubre de 2003, el demandante celebró con los abogados Luis Enrique Torres Strauss, Pedro Luis Requena Manzanilla y Douglas Ferrer Rodríguez, contrato de prestación de servicios profesionales de asesoramiento legal, a los fines de que los mencionados abogados le brindaran asesoramiento legal para las gestiones relacionadas con la presente demanda.

Este instrumento fue impugnado por la parte demandada, procediendo el demandante a promover en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, la ratificación en su contenido y firma del abogado Armando Manzanilla Matute de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo negado dicho medio de prueba por el tribunal de primera instancia, en virtud de que se observa del documento bajo análisis que el mismo no emana del referido abogado, razón por la cual se desecha del proceso, no arrojando valor y merito probatorio alguno.

8) Produjo la parte demandante junto con su libelo de demanda marcado con la letra “L” cursante al folio 24 del expediente, acta emanada del Ministerio de Finanzas de la Superintendencia de Seguros, instrumento que no fue impugnado en forma alguna por la parte contraria, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumentó se evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2003, el demandante y la representación de la empresa aseguradora demandada, se reunieron en dicho organismo a los fines de llegar a un acuerdo, habiendo expuesto la parte demandada en dicho acto que en ningún momento se ha negado a cumplir con la indemnización, solo que por error en la emisión de la póliza se dio al vehículo siniestrado un valor superior al del mercado para la fecha del siniestro, argumento con el cual no estuvo de acuerdo el ciudadano Jorge Rojas Nafe, parte demandante en el presente juicio.

9) El demandante produjo junto con su libelo de demanda marcado con la letra “M”, cursante al folio 25 del expediente, certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, instrumento este que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que evidencia la propiedad del demandante sobre el vehículo marca: Ford, modelo: Lariat Xlt, año 1998, placas 97PIAA, bien amparado por la póliza contratada y objeto de siniestro.

10) En el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promueve el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, razón por la cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

11) Promueve la parte demandante en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas marcado con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6” cursante a los folios del 98 al 103 del expediente, recibos de pago emitidos en fechas 23 de junio, 3 de septiembre y 25 de noviembre de 2003, 15 de enero y 19 de mayo de 2004, así como contrato de financiamiento marcado con el número “6”, recibidos por la Oficina Regional del Centro de Inversora Seguridad, C.A., a los fines de demostrar la falsedad de la demandada en el sentido de haber querido devolver el exceso cobrado.

Estos instrumentos fueron atacados por la parte demandada alegando que no emanan de ella, por lo que para su valoración ha debido la parte demandante promover su ratificación por medio de la prueba de cotejo, o en su defecto, de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y al no cumplir con tal carga, los instrumentos bajo revisión no arrojan valor ni mérito probatorio alguno y en consecuencia son desechados del proceso.

12) El demandante promueve en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, el medio de prueba de informe a los fines de que la sociedad de comercio Ford Motor Company de Venezuela informara el valor de mercado actual de un vehículo con las características del vehículo asegurado objeto de la presente controversia.

Este medio de pruebas fue admitido por el tribunal de primera instancia, informando la sociedad de comercio en comunicación del 31 de agosto de 2004, inserta al folio 140 del expediente, que el vehículo con la identificación solicitada ya no es utilizada, siendo sustituida por la denominación “flareside”, indicando el valor de tres de sus modelos año 2005, calculados en las sumas de sesenta y tres mil novecientos treinta y nueve bolívares fuertes con tres céntimos (63.939,03 Bs.f.); sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y un bolívares fuertes con veinte céntimos (68.461,20 Bs.f.) y; setenta y cuatro mil setecientos setenta bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (74.770,75 Bs.f.).
Considera este juzgador que el medio probatorio bajo análisis nada aporta al asunto que se discute en el presente juicio, toda vez que los precios informados corresponden a vehículos de modelos y características distintas a las del vehículo objeto de la presente controversia, por lo que no puede tenerse como una referencia válida del valor actual del mismo.
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Pruebas de la parte demandada:

1) La parte demandada produjo junto con su escrito de contestación a la demanda cursante a los folios del 84 al 87 del expediente, sendos instrumentos contentivos de cuadro de póliza; acta emanada de la Superintendencia de Seguros; comunicación suscrita por la demandada manifestándole al demandante el rechazo a la póliza asegurada y; decreto con fuerza de ley del contrato de seguros, instrumentos que ya fueron objeto de análisis por este sentenciador en el acervo probatorio producido por el demandante, razón por la cual se reitera lo establecido al respecto.

2) Promueve la demandada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el medio de prueba por informes a los fines de que la Notaría Pública Sexta de Valencia informara si el demandante en fecha 30 de diciembre de 2002, efectuó la operación de compra-venta sobre el vehículo asegurado objeto de la presente controversia y cual fue el precio pactado, medio de prueba que no fue admitido por el tribunal de primera instancia por considerar que el promovente pudo traer a los autos copia certificada de dicho documento.

Igualmente promovió la prueba por informes a la sociedad de comercio Ingeniería Automotriz, C.A. a los fines de que informara el valor del vehículo asegurado objeto del presente litigio para la fecha de la adquisición de la póliza (8 de abril de 2003), así como el valor del vehículo asegurado para la fecha de ocurrencia del siniestro (12 de julio de 2003).

Este medio de prueba fue admitido por el tribunal de primera instancia, informando la sociedad de comercio requerida, mediante comunicación del 5 de agosto de 2004, inserta al folio 139 del expediente, que el valor del vehículo asegurado para el momento de la adquisición de la póliza, era de veintitrés mil cien bolívares fuertes (23.100,00 Bs.f.) y, para el momento del siniestro su valor era de veintitrés mil trescientos bolívares fuertes (23.300,00 Bs.f.).

Sin embargo, no encuentra este juzgador que tal medio probatorio sea la prueba idónea para demostrar la alegada existencia de un sobreseguro, máxime cuando emana de un tercero ajeno al juicio cuya relación con el proceso no ha sido determinada, con el agravante que la parte demandante no ha tenido la oportunidad de controlar y contradecir este medio de prueba, y más aún, no puede este sentenciador constatar los parámetros y presupuestos en que se fundamentó la sociedad de comercio requerida para realizar la estimación del valor real del vehículo amparado por la póliza de seguro objeto de la presente demanda, razones por las cuales no le concede mérito probatorio alguno a este medio de prueba. Así se establece.

3) En los capítulos II, III, IV y V, la parte demandada promueve un conjunto de alegatos referidos a la voluntad de pagarle al demandante; la falta de interés del demandante; lo exagerado de la cuantía y; los hechos que exoneran de responsabilidad a su persona, lo cual no constituye un medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento jurídico, no teniendo nada que analizar este sentenciador en este sentido.

4) La parte demandada en la oportunidad de la presentación de los informes ante el tribunal de primera instancia, consigna marcado con el número 1 cursante a los folios 170 al 173 del expediente, copia mecanografiada emanada de la Notaría Pública Sexta de Valencia, instrumento este que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 30 de diciembre de 2002, el ciudadano Víctor Ramón Gómez, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Frigorífico Falcón, C.A., dio en venta al demandante ciudadano Jorge Samuel Rojas, el vehículo asegurado objeto de la presente controversia, por la cantidad de dieciséis bolívares fuertes (16.000,00 Bs.f.).

Considera este juzgador que este instrumento no demuestra, tal como lo pretende la demandada, el precio en el mercado del vehículo amparado por la póliza, toda vez que la fijación del precio de venta en los contratos, es determinado por la exclusiva y particular voluntad de las partes, sin que necesariamente deba corresponder con el valor real en el mercado. Así se establece.

Capítulo VI
Consideraciones para decidir

La pretensión de la parte demandante consiste en que la empresa demandada de cumplimiento al contrato de seguro suscrito entre las partes, y le indemnice por la pérdida sufrida por el hurto del vehículo de su propiedad que se encontraba amparado por la póliza suscrita.

En relación al cumplimiento de las obligaciones contractuales, el artículo 1.167 del Código Civil dispone que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

El incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento y, en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del “derecho de crédito” que de ella se deriva.

En el presente caso, el demandante sostiene que la empresa demandada incumplió con el contrato de seguro suscrito entre ellos, al negarse a indemnizarlo por el hurto del vehículo de su propiedad, pretendiendo devolver una cantidad cobrada en exceso, según sus argumentos, lo que a su juicio es violatorio de lo establecido en el último aparte del artículo 61 de la Ley del Contrato de Seguro.

La parte demandada por su parte ha reconocido la existencia de la relación contractual, así como la ocurrencia del siniestro por el cual el demandante pretende ser resarcido, afirmando que su actuación no configura un incumplimiento del contrato de seguros pues negó la cobertura reclamada a través de esta demanda en atención a un sobreseguro, debido a que el valor del interés asegurado es inferior a la suma reclamada, por lo que la empresa manifestó al actor su voluntad de pagarle la indemnización debida y devolverle la prima cobrada en exceso.

Dispone el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro:

…El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario…

Por su parte el artículo 61 eiusdem, dispone:

…Cuando se celebre un contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada y ha existido dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendrá derecho de demandar u oponer la nulidad y además exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios.
Si no hubo dolo o mala fe, el contrato será válido; pero únicamente hasta la concurrencia del valor real de la cosa asegurada, teniendo ambas partes la facultad de pedir la reducción de la suma asegurada. En este caso la empresa de seguros devolverá la prima cobrada en exceso solamente por el período de vigencia que falte por transcurrir…

La norma precitada consagra la figura denominada por la doctrina como sobreseguro, que es definida por el Dr. Jesús Alberto Southerland en su obra “Seguros”, como la situación en la que “la indemnización prometida por el asegurador sobrepasa el valor real de la cosa sujeta a los riesgos”, el cual será de buena fe, “cuando se debe simplemente a un error en los cálculos, cometido sin ánimo de engañar” y será de mala fe “cuando ocurre por dolo o fraude por parte del tomador”

La empresa demandada promovió como prueba de la alegada existencia del sobreseguro, la prueba por informes dirigida a la sociedad de comercio Ingeniería de Mantenimiento Automotriz C.A., la cual mediante comunicación consignada a los autos en fecha 5 de agosto de 2004 informa al tribunal que el valor del vehículo objeto de la presente controversia para el momento de ocurrir el siniestro era de veintitrés mil trescientos bolívares fuertes (23.300,00 Bs.f.), cantidad ésta que además de ser distinta al supuesto precio real del vehículo sostenido por la parte demandante, ya ha establecido este juzgador al valorar las pruebas traídas al proceso por las partes, que tal medio probatorio proveniente de un tercero ajeno a la causa y sobre el cual la parte demandante no ha tenido la oportunidad de controlarlo, no constituye un medio de prueba idóneo para demostrar la alegada existencia de un sobreseguro, más aún, cuando no puede verificar este sentenciador, los fundamentos y presupuestos en los que la sociedad de comercio remitente del informe se ha basado para realizar sus estimaciones.

Asimismo hace valer la demanda como sustento de su argumento de defensa cuando invoca la existencia de un sobreseguro, el precio de Bs.f.156.000,00, por el cual adquiere el demandante el vehículo, por venta que le realiza el ciudadano Víctor Ramón Gómez, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Frigorífico Falcón, C.A.

En la valoración de esta probanza este juzgador consideró que el instrumento de compra venta del vehículo no demuestra el precio en el mercado del vehículo amparado por la póliza, toda vez que la fijación del precio de venta en los contratos, es determinado por la exclusiva y particular voluntad de las partes, sin que necesariamente deba corresponder con el valor real en el mercado.

En este orden de ideas, es criterio de este Juzgado Superior que el medio de prueba conducente a los fines de demostrar fehacientemente la alegada existencia de un sobreseguro, es la prueba de experticia, más aun cuando se trata de un modelo de vehículo correspondiente al año de 1998, que fue asegurado el 8 de abril de 2003, y el valor debe ser fijado tomando en cuenta el precio referencia de los vehículos usados de ese mismo modelo y año, por lo que, al haber la parte demandada instado tal medio probatorio, además de no encontrar este juzgador del resto de los elementos de pruebas cursante a los autos que haya sido demostrada en forma indubitable tal circunstancia, se concluye que no se verifica la existencia de un sobreseguro, por lo tanto la obligación de indemnización de la empresa aseguradora se extiende hasta el monto total de cobertura establecido en la póliza de seguros objeto de la controversia, en virtud de lo cual la pretensión de cumplimiento de contrato formulada por el demandante resulta procedente. Así se decide.

La parte demandante sostiene además que ante el incumplimiento de la parte demandada en el pagó de la indemnización correspondiente, se vio en la necesidad de contratar un vehículo desde el día 13 de septiembre de 2003 a un costo de cien bolívares fuertes diarios (Bs.F. 100,00), demandando por concepto de daños y perjuicios la suma de dos mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F.2.200,00), por el arrendamiento durante los veintidós (22) días transcurridos desde el día 12 de septiembre de 2003, hasta el 8 de octubre de 2003, fecha en que se presenta la demanda, así como la suma de cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,00) diarios por todos los días que transcurran hasta tanto la demandada pague efectivamente el valor total de la cantidad asegurada; promoviendo como prueba de ello un contrato de arrendamiento de vehículo suscrito con la ciudadana Nelly Challout Hanna, probanza ésta que no obstante haber sido impugnada por la parte demandada, fue ratificada por ésta última ciudadana por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 de nuestra Ley Adjetiva Civil, siendo apreciada por este juzgador, en virtud de lo cual al haber quedado demostrado el incumplimiento de la empresa demandada en el pago del monto total asegurado, así como la ocurrencia de los daños y perjuicios alegados, la pretensión de indemnización de dos mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F.2.200,00), por el arrendamiento durante los veintidós (22) días transcurridos desde el día 12 de septiembre de 2003, hasta el 8 de octubre de 2003, fecha en que se presenta la demanda, más las que se sigan causando resulta procedente y, a los efectos de determinar la suma que en definitiva deberá cancelar la parte demandada por tal concepto, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo los expertos que sean designados calcular el monto que resulte de la sumatoria de cien bolívares fuertes (Bs. F.) diarios, desde el día 09 de octubre de 2003 hasta la fecha en que se decrete la ejecución en el presente juicio. Así se decide.

Con respecto a la pretensión de condena al pago de los honorarios profesionales, los cuales fueron declarados procedente por él a quo, debe señalar este sentenciador que ello forma parte de la condenatoria en costas, que conforme a lo previsto en el artículo 274 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es la expresión del criterio objetivo del vencimiento total cuya finalidad es resarcir a la parte que haya vencido totalmente, los gastos producidos durante el curso del proceso judicial, incluidos, como se ha señalado, los honorarios profesionales de abogado, siendo en consecuencia improcedente tal pretensión de pago de honorarios profesionales, decisión ésta que produce la modificación del fallo recurrido. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de corrección monetaria de las cantidades demandadas, en virtud de ser un hecho notorio la devaluación progresiva de nuestro signo monetario, este sentenciador acuerda tal pedimento con respecto a las cantidades demandadas por concepto del cumplimiento del contrato de seguro objeto de la controversia, esto es, la cantidad de treinta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 32.000,00), así como los daños y perjuicios ya cuantificado en la demanda y que resultan procedente en derecho, los cuales suman dos mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F.2.200,00), siendo un total a indexar de treinta y cuatro mil doscientos bolívares fuertes (Bsf.34.200,00), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos designados tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 22 de octubre de 2003, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos. Así se decide.

Capitulo VII
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 27 de Marzo de 2.006, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y, en consecuencia, Se Modifica la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato, intentada por el ciudadano Jorge Samuel Rojas Nafe en contra de la sociedad de comercio Seguros La Seguridad, C.A., Hoy Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, en virtud de lo cual se condena a la parte demandada a lo siguiente: 1) Al pago de la cantidad de treinta y dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 32.000,00) correspondiente al monto total de cobertura establecido en la póliza de seguros; 2) Al pago de la cantidad de dos mil doscientos bolívares fuertes (Bs:F. 2.200,00) por concepto de daños y perjuicios por el arrendamiento de un vehículo durante los veintidós (22) días transcurridos desde el día 12 de septiembre de 2003, hasta el 8 de octubre de 2003, fecha de interposición de la demanda, así como al pago de cien bolívares fuertes (Bs.F. 100,00) diarios desde el día 09 de octubre de 2003 hasta la fecha en que se decrete la ejecución en el presente juicio y, a los efectos de determinar la suma que en definitiva deberá cancelar la parte demandada por tal concepto, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo; TERCERO: Sin Lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado.

Asimismo se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a cuyo fin se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos designados deberán tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 22 de octubre de 2003, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos, sobre el monto determinado en esta decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR


En el día de hoy, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR
Exp. Nº 12.098
MAMT/DE/