REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 7 de octubre de 2008
198º y 149º

Expediente Nº 12.231

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

PARTE SOLICITANTE: MARÍA COROMOTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.809.450.

APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: VÍCTOR MANUEL VALENZUELA COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.766.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declaró inadmisible la solicitud formulada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del caso


Comenzó la presente causa por solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada en fecha 23 de julio de 2007, ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 24 de septiembre del mismo año, en el cual se ordenó el emplazamiento de cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, así como la notificación de la Fiscal Décima Octava (18º) del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

Las diligencias conducentes a la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, constan a los autos (folios 22 y 23) del expediente, y de las mismas se desprende que el alguacil titular del juzgado a quo logró la notificación de ésta en fecha 12 de marzo de 2008.

Por auto de fecha 10 de julio de 2008, el Juez provisorio del tribunal de primera instancia, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la continuación de la misma.

En fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicta sentencia definitiva declarando inadmisible la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Contra dicha decisión la parte solicitante ejerció recurso procesal de apelación, siendo admitido en ambos efectos por auto de fecha 5 de agosto de 2008.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta alzada conocer del presente asunto, y por auto de fecha 25 de septiembre de 2008 se le dio entrada y se fijó la oportunidad para dictar sentencia.

Capítulo II
Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 23 de julio de 2008, declara inadmisible la solicitud de rectificación de acta de nacimiento formulada por el abogado Víctor Manuel Valenzuela Colmenares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Coromoto Ortega.

La solicitante alega que en su acta de nacimiento aparece como hija natural del ciudadano Isaías Pernalete Obispo, quien falleció en Valencia el 1 de mayo de 1970; pero que en fecha 24 de febrero de 1999, fue reconocida por su tío paterno Juan Rafael Pernalete Obispo, por lo que solicita la rectificación de su acta de nacimiento y la de sus tres hijos William Alfredo, Jean Carlos y Anell Coromoto, a los fines de que se rectifiquen sus apellidos de Ortega a Pernalete, fundamentando su pretensión en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano.

El artículo 505 del Código Civil venezolano dispone que debe seguirse el procedimiento de los juicios de rectificación de partida, regulado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se presente alguna situación de las contempladas en el artículo 458 del Código Civil.

Ahora bien, en el procedimiento especial de rectificación de partidas y establecimientos de nuevos actos del estado civil se establece que en caso de oposición a la solicitud, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público y en el supuesto de que no se formule oposición la causa quedaría abierta a pruebas y concluido el periodo probatorio el juez dictará sentencia declarando con lugar o sin lugar la solicitud.

El artículo 772 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia que dicte el tribunal se cumplirá sin lugar a apelación y solo en el caso de haberse formulado oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación.
En el presente proceso no se presentó oposición alguna, por lo tanto la sentencia que dicta el tribunal de primera instancia no es susceptible de ser apelada, razón por la cual esta alzada haciendo uso de la facultad de revisar oficiosamente si la apelación admitida se ha hecho correctamente, y encontrando que la sentencia apelada no es susceptible de tal recurso, tal circunstancia trae como consecuencia la nulidad del auto dictado el 5 de agosto de 2008 por el Juzgado de la primera instancia que admite la apelación ejercida por la parte solicitante en contra de la sentencia dictada el 23 de julio de 2008. Así se decide.
Capítulo II
Dispositivo


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La nulidad del auto dictado el 5 de agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que admitió la apelación ejercida por la ciudadana María Coromoto Ortega contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008 por dicho tribunal; SEGUNDO: Inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia, queda definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008 por el tribunal de primera instancia, la cual declaró inadmisible la solicitud de rectificación de acta de nacimiento formulada por la ciudadana María Coromoto Ortega.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de la primera instancia.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR











Exp. N° 12.231
MAM/DE/mdc.