REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 8 de octubre de 2008
198º y 149º
Expediente Nº 12.224
MATERIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE SOLICITANTE: RAMONA GREGORIA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.054.789, en representación del menor Uriel Kenay Veloz Azuaje, hijo de los ciudadanos Belen Tibisay Azuaje Araujo y Héctor José Francisco Veloz Arriechi, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.399.086 y V-12.341.455, en su orden.
APODERADAS DE LA PARTE SOLICITANTE: MIGDALIA GONZALEZ y EDITH RIVAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.399 y 86.477, en su orden.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la formalización del recurso de apelación intentado.
En fecha 29 de septiembre de 2008, día correspondiente a la formalización del recurso de apelación, esta alzada deja constancia mediante acta de la comparecencia de la parte solicitante a dicho acto, asimismo fija un lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Encontrándose en el lapso de ley para dictar sentencia, considera necesario este sentenciador, revisar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación interpuesto -por lo que- de seguidas pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Capítulo I
Punto previo
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Migdalia González quien actúa en representación de la parte solicitante, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2008, por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En la sentencia recurrida el tribunal de primera instancia revoca la medida provisional de colocación familiar del menor Uriel Kenay Veloz Azuaje, en el hogar de su abuela paterna ciudadana Ramona Gregoria Arriechi y en consecuencia, acuerda la restitución de la responsabilidad de crianza del mencionado niño a su progenitora, ciudadana Belen Tibisay Azuaje Araujo, de conformidad con lo previsto en los artículos 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 30 de junio de 2008, la representación de la ciudadana Ramona Gregoria Arriechi, parte solicitante en este juicio, ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión y; por auto del 16 de julio de 2008, el tribunal de primera instancia oye en ambos efectos el recurso ejercido por la parte solicitante, ordenándose la remisión del expediente a esta alzada.
Considera conveniente este sentenciador señalar que en un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede interponer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el sustanciador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.
En el caso de que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, podrá intentarse el recurso de hecho contemplado también en nuestro ordenamiento procesal, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, tal y como lo ha sostenido no solo la doctrina sino la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, siendo compartido por este juzgador en un todo. (Sentencia 02-06-1993, en Pierre Tapia, O.: Jurisprudencia Comentada 1993, Nº 6, Pág. 272, caso MSU vs. ISR).
En atención al anterior criterio jurisprudencial, esta alzada pasa a revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido observa que en la diligencia consignada por el ciudadano Héctor José Francisco Veloz Arriechi, progenitor del menor Uriel Kenay Veloz Aguaje, asistido por el abogado Armando Gehinger, en fecha 19 de junio de 2008, el mismo se da por notificado de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia el 17 de junio del presente año; igualmente se observa que no consta a los autos la notificación de la progenitora del niño, ciudadana Belen Tibisay Azuaje Araujo, así como la notificación del Ministerio Público en materia de familia, a los fines de que tengan conocimiento de la referida sentencia, lo cual constituye una subversión del proceso.
El juez como director del proceso, tiene la obligación de ordenar lo conducente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –por lo que- al advertir la subversión del orden procesal en la presente causa, resulta forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del auto de fecha 16 de julio de 2008, donde se admitió el recurso procesal de apelación y, haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la presente causa al estado en que se notifique a la ciudadana Belen Tibisay Azuaje Araujo y, a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, para que conozcan la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2008 y en su oportunidad, se pronuncie el tribunal de primera instancia sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte solicitante ciudadana Ramona Gregoria Arriechi. Así se decide.
En virtud de lo antes decidido considera inoficioso este juzgador emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido en el proceso. Así se establece.
Capítulo II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: La Nulidad del auto de fecha 16 de julio de 2008, donde se admitió el recurso procesal de apelación ejercido por la representación de la parte solicitante, en consecuencia se ordena La Reposición de la Causa al estado de que la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, practique la notificación de la progenitora del menor Uriel Kenay Veloz Azuaje y del Ministerio Público, para hacer de su conocimiento la decisión dictada el 17 de junio de 2008.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.224
MAM/DE/yv
|