República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 9 de octubre de 2008
198º y 149º

Expediente N° 12.220

“Vistos”, sin informes de las partes.

COMPETENCIA: FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.881.741.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SALVADOR TROMP PETIT y DEYANIRA LA ROSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.445 y 78.484, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA CONCEPCION SARMIENTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.890.077.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.833.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada Deyanira La Rosa, actuando en representación de la demandante en contra de la decisión dictada el 16 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en ciudad de Puerto Cabello.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:



Capítulo I
Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 27 de junio de 2007 ante el juzgado distribuidor de primera instancia con sede en la ciudad de Puerto Cabello, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en ciudad de Puerto Cabello, quien por auto del 28 del mismo mes y año, ordena el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público, así como también fija los actos de conciliación.

En fecha 25 de julio de 2007, la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia se da por notificada; asimismo en fecha 17 de septiembre del mismo año, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.

Por auto del 10 de octubre de 2007, el tribunal de primera instancia acuerda la citación de la parte demandada por vía cartelaria, previa solicitud de la demandante, procediendo ésta última el 20 de noviembre de 2007 a consignar la publicación de la misma; asimismo el 21 de febrero de 2008, la secretaria del tribunal de primera instancia deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la demandada.

El 27 de marzo de 2008, el tribunal de primera instancia designa al abogado José Luis Contreras, defensor ad-litem de la demandada, quien en fecha 8 de abril de 20087, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley respectivo.

La parte demandante mediante diligencia del 29 de abril de 2008, solicita la notificación de la demandada en al persona del defensor ad-litem designado, procediendo el a quo por auto de fecha 5 de mayo del presente año acordar dicha solicitud, dejando constancia el alguacil del mismo de la práctica de la notificación mediante diligencia del 19 de mayo de 2008.

En fecha 14 de julio de 2006, la representación de la parte demandante solicita se fije oportunidad para la realización del acto conciliatorio que tenía lugar el 7 de julio del presente año, alegando que su representado se encontraba quebrantado de salud desde el día 6 del mismo mes y año, consignando a tal efecto resumen de egreso emanado del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara.

En fecha 16 de julio de 2008, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando extinguido el proceso, apelando la parte demandante de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 28 de julio de 2008.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 13 de agosto de 2008, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

Por auto del 3 de octubre de 2008, esta alzada fija un lapso para dictar sentencia.

Encontrándose en el lapso de ley pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II
Consideraciones para decidir

El tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante decisión dictada el 16 de julio de 2008, declara extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandante no compareció al acto conciliatorio.

Constata este sentenciador en alzada, que la presente demanda fue admitida en fecha 28 de junio de 2007 por el tribunal de primera instancia, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Alejandra Concepción Sarmiento Hernández a los fines de compareciera al primer acto conciliatorio del juicio.

En fecha 17 de septiembre de 2007, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, ordenándose dicha notificación por vía cartelaria por auto del 10 de octubre de 2007.

El 27 de marzo de 2008, el tribunal de primera instancia designa defensor ad-litem de la demandada al abogado José Luis Contreras, quien en fecha 8 de abril de 20087, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley respectivo.

En fecha 19 de mayo de 2008, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de haber practicado la notificación de la representación de la demandada.

Ahora bien, de las actas procesales se constata que la oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio correspondía el día 7 de julio de 2008, constatando este sentenciador de las actas procedimentales que la parte demandante no compareció al referido acto.

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Ahora bien, del contenido del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que si en el primer acto conciliatorio no comparece el demandante será causa de extinción del proceso, siendo imperativo destacar que el demandante podía hacerse acompañar de parientes o amigos, siendo criterio de este juzgador que dicha norma es de orden público, y por lo tanto no puede ser relajada por las partes y, de impositiva aplicación por parte del Juez del divorcio.

En el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y precisamente la garantía al debido proceso contemplada en el artículo 49 de nuestra Constitución, descansa en esa norma, siendo una obligación del Estado venezolano garantizar una justicia idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, entre otros, tal y como lo desarrolla el artículo 26 de nuestro texto legal fundamental.

En este mismo sentido, debe destacar este sentenciador que la no comparecencia por parte del demandante al acto conciliatorio fijado y anunciado produce una consecuencia como la declarada por el tribunal de primera instancia, debiendo en todo caso haber sido cuidadoso el actor en esa oportunidad procesal, actuando ajustado a derecho el a quo al declarar la extinción del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 16 de julio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en ciudad de Puerto Cabello y, en consecuencia se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en este fallo; SEGUNDO: Terminado el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Todo en el juicio intentado por el ciudadano Alfredo Rodríguez contra la ciudadana Alejandra Concepción Sarmiento Hernández.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 11:00 am., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.220
MAM/DE/yv.