REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 22 de octubre de 2008
198° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1522
El 25 de octubre de 2007, el ciudadano José Enrique Álvarez Castera, titular de la cédula de identidad N° V-6.139.249, actuando en su carácter de segundo Vice-Presidente de GRUPO DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS GRUMAECA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de noviembre de 1986, bajo el N° 35, Tomo N° 6-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07535375-7, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Carabobo 9na transversal C.C. Neveri Galpón 79-65A, Valencia Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada Rosibel Grisanti Belandria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.909, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/2873 del 21 de diciembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 16 de noviembre de 2007, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1430 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “(...) 1) La ejecución del acto recurrido que confirma la Resolución del 9 de agosto de 2002 ocasionaría graves perjuicios a mi representada, puesto que se impone el pago de tres planillas por un total de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 68.581.476,00), pago que afectaría notablemente la capacidad de pago de la compañía, sobre todo en el último trimestre del ejercicio fiscal (…omisis)…Además, el pago de la suma impuesta por el acto recurrido igualmente trastocaría la capacidad de pago de la compañía de sus obligaciones, ante lo elevado de la suma que se ordena a pagar, lo cual afectaría el flujo de caja de mi representada, e implicaría el atraso en el pago de muchas deudas, lo cual igualmente perjudica el giro normal de la empresa. 2) Por otra parte, la impugnación que realiza mi representada mediante la presente demanda tiene una apariencia de buen derecho, en vista de que efectivamente los períodos que se ordenan pagar mediante el acto recurrido ya fueron pagadas antes de que fuera notificado el mismo, como consta en las declaraciones que se acompañan a este libelo, tal como se indicó en el acápite de los hechos. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 1430
JAYG/ms/yg
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