REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 24 de octubre de 2008
197° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1528
El 23 de abril de 2007, la abogada Alida Colina Riera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.152.725, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.184, en su carácter de apoderada judicial de COMERCIAL FERREMIL I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de diciembre de 1990, bajo el N° 43, tomo 16-A, domiciliada en el Centro comercial Big Low Center, Nave “F”, Local 16, San Diego, Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-203-20 del 02 de enero de 2007, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 30 de abril de 2007, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1237 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “ (...) solicito muy respetuosamente, al ciudadano Juez, que conozca del presente Recurso Contencioso Tributario, la suspensión de los efectos del acto recurrido, por los efectos siguientes: a) Los efectos del acto Administrativo no se encuentran suspendidos y en caso de su ejecutoriedad, lo cual causaría un daño irreparable a mi representada, cercenando la capacidad de administración de dichos bienes, perjudicando inmediatamente el patrimonio social de la empresa, ya que como se puede observar en el capital de la compañía, si se ejecuta la sanción impuesta esta supera con creces el capital de la misma, lo que generaría el daño irreparable e inminente ya señalado, que por lo demás la desaparecería del ámbito comercial, y sin manutención sus representantes, siendo este su único medio de sustento para toda la familia. (…)”
“(…) c) Por otro lado, considero que no existe la necesidad de demostrar el riesgo, para la percepción de los créditos por cuanto los elementos demostrados y expuestos con anterioridad son más que suficientes para que el funcionario competente que conozca del presente Recurso en su defecto, el ciudadano Juez, tome una decisión ajustada a derecho, y decrete suspensión de los efectos del acto administrativo, por el inminente daño que se le causaría a mi representada, demostrando así la apariencia del buen derecho que asiste y que invoco a su favor.” (Negritas de la recurrente). Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 1237
JAYG/ms/gl
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