REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0969
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0554

Valencia, 29 de octubre de 2008
198º y 149º
El 16 de octubre de 2006, el abogado Alberto Ramírez, titular de la cédula de identidad número V-7.380.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.003, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA GRAN IMPORTADORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de octubre de 2000, bajo el N° 28, Tomo 79-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30746376-7, domiciliada en la Urb. Prebo I, Av. 105-D, entre Calles 129 y 130, Residencias Canoabo, Piso 06, Apto Nº 602, Valencia Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/469 del 31 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto quedando firme la Resolución Nº RCE/DSA/540/04/00013 del 27 de mayo de 2004, donde se le impone a la contribuyente reparo fiscal por un monto de bolívares 2.518.765.652,70.
I
ANTECEDENTES
El 31 de marzo de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006/469, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico quedando firme la Resolución N° RCE/DSA/540/04/00013 del 27 de mayo de 2004, mediante la cual la administración tributaria decidió: 1- Reponer administrativamente la causa al estado de emisión de una nueva Acta de Reparo; 2- Anular los efectos posteriores a la emisión de la Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-2003-08-CPA-N° 091-22 del 21 de julio de 2003- 3-Confirmar de manera expresa las actuaciones precedentes a la emisión del acta en referencia y que sirvieron de fundamento a la misma 4- Ordenar que se emita una nueva Acta de Reparo, en la que se subsanen los vicios en los cuales incurrieron, a fin de preservar el interés público y los derechos de las partes intervinientes en la relación jurídica tributaria, con la aclaratoria que se respetaran los derechos y se reiniciaran los lapsos con posterioridad a la emisión de esta nueva acta; y 5- La notificación a la contribuyente LA GRAN IMPORTADORA C.A., de la presente decisión y de sus alcances, con el objetote garantizar su derecho a la defensa.
El 16 de octubre de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal junto con solicitud de suspensión de los efectos.
El 18 de octubre de 2006, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 30 de noviembre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 12 de diciembre de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario, mediante sentencia interlocutoria N° 1122.
El 17 de enero de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se fijó el término para la presentación de informes.
El 27 de febrero de 2008, vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la administración tributaria en tres (03) folios útiles. Se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.
El 28 de abril de 2008, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente rechaza el acto administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/469 mediante la cual el SENIAT declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución N° RCE/DSA/540/04/00013 del 27 de mayo de 2004, en la cual dicha institución repuso al estado de emisión de una nueva acta de reparo, donde se tomen en consideración las observaciones indicadas en dicha resolución y confirma las actuaciones precedentes a la emisión del acta en referencia y que sirvieron de fundamento a la misma.
El SENIAT declaró inadmisible el recurso jerárquico con base a que la resolución impugnada no es un acto administrativo recurrible ni en vía administrativa ni en vía judicial.
Afirma la recurrente que si fuese necesaria la reposición de la causa, la misma ha debido retrotraerse al estado de una nueva orden de auditoria donde se comenzaran a hacer las nuevas averiguaciones y para que el proceso de determinación fiscal tuviera como norte la investigación de la verdad y no basada en falso supuestos.
Aduce la contribuyente que el SENIAT se fundamenta en un falso supuesto de derecho al pretender que por efectos de una interpretación acomodaticia de los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario y 18 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual conlleva a que se le ha negado todo el acceso a la justicia al declarar la inadmisibilidad del recurso.
Para la Administración Tributaria, la resolución que repone el procedimiento administrativo al estado de emitir una nueva acta de reparo, no es un acto administrativo que determine tributos aplique sanciones, sin embargo, la contribuyente discrepa de esa posición, puesto que si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que contiene todos y cada uno de los elementos o requisitos para su validez, incluyendo la decisión de reponer la causa. El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en ninguna parte exige requisitos adicionales, ni siquiera exige el contenido de la decisión, solo establece la decisión respectiva, si fuese el caso.
El acto administrativo impugnado contiene una decisión consecuencia de un acto definitivo y el mismo aún cuando no fue una determinación de tributos si es un acto administrativo de carácter particular porque está dirigido a la contribuyente y afecta sus derechos.
Al decidir la Administración Tributaria que se va a levantar un acta de reparo y no un acta fiscal, sin poner calificativo alguno, está tomando una decisión a priori, es decir, ya sabe que va a levantar un acta de reparo lo cual equivale a un prejuzgamiento como definitivo. Al confirmar las actuaciones precedentes se están lesionando los derechos de la contribuyente al convalidar una serie de actuaciones que se fundamentan en datos falsos, además de convalidar actuaciones del SENIAT como la negativa de acceder al expediente administrativo, negativa de exhibición del expediente de la Aduana para la demostración de la contribuyente no hizo las importaciones a que se refiere el acta de reparo, entre otros.
Aduce a su favor la contribuyente copia de la formalización de la tacha de falsedad por vía incidental del instrumento poder que presuntamente había otorgado a Aerotrén Agentes Aduanes, C. A. y copia de la inspección judicial realizada.
El acto administrativo objeto de la controversia y sobre el cual se niega la admisibilidad del recurso jerárquico está prejuzgando sobre lo definitivo y lesionando los derechos de la contribuyente, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
En la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006/469 impugnada, el SENIAT aduce que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, el acto administrativo objeto del recurso jerárquico y contenido en la Resolución N° RCE/DSA/540/04/00013 del 27 de mayo de 2004, mediante la cual decidió: 1- Reponer administrativamente la causa al estado de emisión de una nueva Acta de Reparo; 2- Anular los efectos posteriores a la emisión de la Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-2003-08-CPA-N° 091-22 del 21 de julio de 2003; 3-Confirmar de manera expresa las actuaciones precedentes a la emisión del acta en referencia y que sirvieron de fundamento a la misma; 4- Ordenar que se emita una nueva acta de reparo, en la que se subsanen los vicios en los cuales incurrieron, a fin de preservar el interés público y los derechos de las partes intervinientes en la relación jurídica tributaria, con la aclaratoria que se respetaran los derechos y se reiniciaran los lapsos con posterioridad a la emisión de esta nueva acta; y 5- La notificación a la contribuyente LA GRAN IMPORTADORA C.A., de la decisión y de sus alcances, con el objetote garantizar su derecho a la defensa, se repuso la causa con fundamento en el contenido de los artículos 7 y 148 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La reposición administrativa tiene su fuente en la figura procesal de la reposición prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra enmarcada dentro de la potestad de autotutela de la Administración que puede ser ordenada por el funcionario competente de oficio o al decidir el recurso administrativo (jerárquico), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
Para la Administración Tributaria la resolución administrativa que repuso la causa constituye un acto que no puede ser objeto de recurso alguno, vale decir, no es recurrible ni en la vía administrativa ni en la contenciosa, en el entendido que el Código Orgánico Tributario establece que sólo los actos administrativos de contenido tributario de efectos particulares en los cuales se determinen tributos o apliquen sanciones, pueden ser impugnados mediante el ejercicio del recurso jerárquico o del contencioso tributario.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo dictado por el SENIAT e impugnado en la presente causa, así como de las objeciones formuladas en su contra por La Gran Importadora C.A.., el Tribunal procede a decidir la controversia en los siguientes términos.
Se observa que la controversia planteada se concentra en primer lugar en la inadmisibilidad del recurso jerárquico decidido por el SENIAT, sobre un acto administrativo que repone la causa en la vía administrativa al estado de elaborar de una nueva acta de reparo, anulando los efectos posteriores del acta anterior y confirmando de manera expresa las actuaciones precedentes a esta acta, con el objeto de subsanar los vicios en los cuales incurrió la Administración Tributaria al elaborarla.
La Administración Tributaria expresa que el acto administrativo sobre el cual se ejerció el recurso jerárquico es inadmisible, fundamento que es rechazado por la contribuyente.
Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
5. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.
En el contenido de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico contenidas en la norma transcrita no aparece la correspondiente a actos administrativos no recurribles, por lo cual la supuesta improcedencia del recurso jerárquico solo puede ser declarada en la decisión administrativa que resuelva el recurso jerárquico propiamente dicho, en consecuencia, es forzoso para el Juez declarar que el recurso jerárquico interpuesto por La Gran Importadora C.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es admisible y dicha institución debe resolver sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
Sin embargo, observa el Juez, que el SENIAT no solo declara la inadmisibilidad del recurso sino que entra a decidir el fondo de la controversia en cuanto a la reposición de la causa en vía administrativa al estado de elaborar una nueva acta de reparo, por lo cual el Tribunal necesariamente debe resolver el fondo de la misma.
La contribuyente rechaza la reposición aduciendo que el hecho de que en la decisión el SENIAT confirma las actuaciones precedentes al acta de reparo, la misma ha debido retrotraerse al estado de una nueva orden de auditoria donde se comenzaran a hacer las nuevas averiguaciones y para que el proceso de determinación fiscal tuviera como norte la investigación de la verdad y no basada en falso supuestos. El SENIAT se fundamenta en un falso supuesto de derecho al pretender que por efectos de una interpretación acomodaticia de los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario y 18 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual conlleva a que se le ha negado todo el acceso a la justicia al declarar la inadmisibilidad del recurso. La resolución que repone el procedimiento administrativo al estado de emitir una nueva acta de reparo, no es un acto administrativo que determine tributos aplique sanciones, sin embargo, la contribuyente discrepa de esa posición, puesto que si cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que contiene todos y cada uno de los elementos o requisitos para su validez, incluyendo la decisión de reponer la causa. El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en ninguna parte exige requisitos adicionales, ni siquiera exige el contenido de la decisión, solo establece la decisión respectiva, si fuese el caso.
El artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece al respecto:
Artículo 90. El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables.
(Subrayado por el Juez).
Enrique Meir E. en su Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo (Segunda Edición Ampliada y Actualizada) Editorial Jurídica Alva, Caracas 2002, página 105, expresa al respecto: “…Se trata de una figura intermedia entre la revocación y la convalidación. En efecto, revocar un acto es extinguirlo en forma total y definitiva, hacerlo desaparecer de la vida jurídica incluyendo lógicamente a sus antecedentes (el procedimiento). Por su parte, convalidar es subsanar la posible invalidez del acto, dictando un acto posterior que se integra al primero y se perfecciona. En cambio, reponer el procedimiento significa anular el acto resolutorio y los actos de trámite que se han sustanciado a partir del vicio detectado. La reposición implica “repetir” el trámite viciado (distorsionado) o realizar el omitido, así como toda tramitación subsiguiente hasta llegar a una nueva resolución.
En ese sentido la reposición opera como figura intermedio entre la revocación y la convalidación, porque si el acto es revocado deja de existir para el mundo del derecho, y si es convalidado se perfecciona su estructura jurídica para evitar su anulación. La reposición, a diferencia de las potestades anteriores, tiene por objeto remediar vicios en el procedimiento para salvar jurídicamente el “iter procedimental”. En otros términos, que no se pierda la totalidad de los antecedentes de lo sustanciado por la Administración, para lo cual se ordena que el “iter procedimiental” sea nuevamente recorrido a partir del vicio subsanado y se dicte un nuevo acto, ahora con un procedimiento válido…”.
Es evidente para el Juez, que la reposición de la causa reponerse el procedimiento administrativo a la etapa de la emisión de una nueva acta de reparo, podrá de conformidad con la ley ejercer la defensa tanto en vía administrativa como en la vía judicial, escrito de descargos, promover pruebas recurso jerárquico y recurso contencioso tributario de nulidad, así como cualquier otra actuación que la ley le conceda para ejercer dichos derechos.
Por todos los motivos expuestos, este Tribunal forzosamente, declara ajustada a derecho la reposición de la causa en vía administrativa al estado de emitir nueva acta de reparo. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado Alberto Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de LA GRAN IMPORTADORA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/469 del 31 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto quedando firme la Resolución Nº RCE/DSA/540/04/00013 del 27 de mayo de 2004.
2) ADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por LA GRAN IMPORTADORA, C.A., la Resolución Nº RCE/DSA/540/04/00013 del 27 de mayo de 2004 emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) CON LUGAR la reposición de la causa en vía administrativa al estado de emitir una nueva acta de reparo a LA GRAN IMPORTADORA, C.A., por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
4) EXIME a las partes de las costas procesales por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente LA GRAN IMPORTADORA, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.

Exp.0969
JAYG/dhtm/belk.