REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 1339
Valencia, 06 de octubre de 2008
197º y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0545.
El 16 de julio de 2007, el abogado Jesús Javier Velásquez Palermo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 45.942, en su carácter de apoderado judicial de “HOTEL TACARIGUA, C.A.” inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 04 de julio de 1967, bajo el N° 335, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; interpuso por ante este tribunal escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, contra el acto administrativo notificado a la contribuyente mediante Oficio N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-906 del 31 de enero de 2007, contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-142, de la misma fecha, ambos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible por falta de asistencia, el recurso presentado por la contribuyente, y confirmada la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-DSA-540-02-000138, del 07 de agosto de 2002, por reparo en concepto de impuesto sobre la renta por un monto total de ciento diecinueve millones ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve bolívares exactos (Bs.119.864.769,00) para el periodo fiscal comprendido entre el 01 de diciembre de 1994 y el 30 de noviembre de 1995.
II
ANTECEDENTES
La administración tributaria efectuó investigación a la contribuyente, en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de diciembre de 1994, hasta el 30 de noviembre de 1995; como consecuencia de esa investigación emitió Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-01-C-0111-30, el 28 de septiembre de 2001.
El 07 de agosto de 2002, la administración tributaria luego de valorar los descargos presentados por la contribuyente, emitió Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-DSA-540-02-000138, mediante la cual determinó una obligación tributaria por la cantidad de cincuenta y ocho millones cuatrocientos setenta mil seiscientos diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.58.470.619,10)
El 11 de diciembre de 2003, el ciudadano Javier C. Bolullo, en su carácter de Presidente de la contribuyente HOTEL TACARIGUA, C.A., interpuso escrito de recurso jerárquico por ante la administración tributaria contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-DSA-540-02-000138, del 07 de agosto de 2002.
El 31 de enero de 2007, la administración tributaria emitió Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-142, mediante la cual se declaró inadmisible por falta de asistencia, el recurso presentado por la contribuyente el 11 de diciembre de 2003, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-DSA-540-02-000138, del 07 de agosto de 2002.
El 16 de julio de 2007, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, junto con solicitud de suspensión de los efectos.
El 25 de julio de 2007, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 21 de noviembre de 2007, el Alguacil consignó la última de las notificaciones de Ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.
El 29 de noviembre de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso Tributario interpuesto según sentencia interlocutoria N° 1103.
El 18 de diciembre de 2007, el tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 1131, declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido por la contribuyente.
El 19 de diciembre de 2007, venció el lapso de promoción pruebas y las partes no hicieron uso de su derecho. Se dio inicio al término para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 12 de febrero de 2008, vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados por las partes. Se dio inicio al lapso para las observaciones a los informes.
El 03 de marzo de 2008, venció el lapso para las observaciones a los informes y las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista y se inició el lapso para dictar sentencia en el presente juicio.
El 02 de mayo de 2008, se difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por 30 días hábiles de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de julio de 2008, la administración tributaria presentó diligencia, mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo en la presente causa, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 08 de julio de 2008.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La contribuyente indicó en su escrito recursorio que la administración tributaria el 31 de enero de 2007, emitió Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-142, acto administrativo impugnado para los periodos comprendido desde el 01 de diciembre de 1994, hasta el 30 de noviembre de 1995, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de diciembre de 2003. (Folios 1 y 2).
Alega el accionante el vicio de inmotivaciòn, ya que al declarar la administración tributaria la inadmisibilidad por falta de asistencia, incurrió en dicho vicio limitándose en el acto administrativo a establecer cada uno sus dispositivos legales si concurrir las circunstancias de hecho y de derecho que justifiquen su emisión; indicando que como consecuencia de la inmotivaciòn alegada esa institución incurrió en incongruencia negativa.
Manifestó que al momento en que fue notificada la Resolución Culminatoria del Sumario ya había concluido el lapso que establece el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, por lo que consideró que el acto administrativo queda sin efecto alguno.
Rechazó la forma de cálculo de las sanciones impuesta por considerar que deben ser calculadas como una sola infracción.
III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT).
El SENIAT afirma que a la contribuyente “…se le formularon reparos por concepto de impuesto sobre la renta los cuales fueron confirmados mediante resolución…”
Estableció la administración tributaria que para el ejercicio fiscal comprendido del 01 de diciembre de 1994 al 30 de noviembre de 1995, los gastos de sueldos y salarios son no admisibles por retenciones enteradas extemporáneamente, así mismo para el momento de la declaración y pago de las retenciones del ISLR no describió la base imponible.
Por otra parte, por concepto de gastos distintos de sueldos y salarios no admisibles por retenciones enteradas fuera del plazo reglamentario, para los periodos investigados presentó declaraciones y pagos de retenciones de ISLR, fuera del plazo de tres días hábiles. En cuanto a la improcedencia de los impuestos retenidos imputados como rebajas del impuesto del ejercicio sin comprobación por la cantidad de Bs. 21.629.971,52 correspondiente a impuestos imputados como retenidos, fue rechazado por falta de comprobación.
Adicionalmente, la Administración Tributaria declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico por cuanto la Resolución N° RCE-DSA-540-02-000138- del 07 de agosto de 2002 por observar que el ciudadano Javier Bolullo actuando con el carácter de presidente de la contribuyente Hotel Tacarigua, C.A, en su escrito contentivo del recurso jerárquico, no se encuentra asistido por ningún profesional tal como exige las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 913 del 06 de febrero de 2002; lo cual pudo comprobar en el escrito recursorio en cual se encuentra inserto en los folios setenta y ocho(78) al ochenta tres (83) del expediente administrativo, incurriendo en el supuesto de inadmisibilidad, motivo por el cual consideró esa institución que el recurso jerárquico interpuesto es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 6 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Debe en primer lugar el Juez decidir la admisibilidad o no del recurso jerárquico interpuesto.
Los artículos 250 Y 243 del Código Orgánico Tributario establecen:
Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
5. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código. (Subrayado por el Juez).
Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.(Subrayado por el juez)
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
De estas disposiciones legales se infiere, en primer lugar, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado del recurrente, establecida por el legislador. Por otra parte el articulo 243 supra transcrito le otorga la posibilidad al recurrente de accionar en sede administrativa en asistencia de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, utilizando el legislador la conjunción disyuntiva “o”, en lugar de la copulativa “y” lo cual ha llevado a algunos interpretadores a señalar que la acción de interposición del recurso no está condicionada a la concurrencia de la preexistencia de los dos requisitos contemplados por la ley, es por ello que, en virtud a tal interpretación el recurrente tendrá la posibilidad de interponer el recurso jerárquico bien con la asistencia de abogado o con la representación de cualquier otro profesional afín al área tributaria, dentro de los cuales se encuentra los contadores públicos, administradores comerciales, economistas y licenciados en ciencias fiscales con especialidades al área tributaria; se entiende que los licenciados en administración comercial entra en la categoría de los administradores vinculados a la materia tributaria.
Por otra parte, en el artículo 250 supra trascrito se observa que el legislador ha establecido varias causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico siendo una de ellas la falta de asistencia de abogado, que ajustando esta norma al presente caso, se configura el presupuesto de hecho previsto por la ley, en virtud a que el recurrente no fue asistido por un abogado o profesional afín a la materia.
Por otro lado y sobre el mismo asunto, el oficio N° GJT/DSAND/1552, del 26 de abril de 2002, contentivo de las instrucciones y lineamientos para el conocimiento, sustanciación, tramitación y decisión del recurso jerárquico por las gerencias regionales de tributos internos, dictadas por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT con fundamento en el artículo 4 de la Resolución N° 913 del 06 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 del 06 de marzo de 2002, textualmente expresa:
Artículo 4. Los contribuyentes o responsables deberán estar asistidos o representados, únicamente por Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración.
En los casos de asistencia, el funcionario receptor verificará que el escrito recursorio este suscrito por el profesional que asiste. En los casos de representación, no se requerirá la presencia física del contribuyente, pero se deberá verificar que el escrito recursorio esté acompañado del instrumento poder otorgado según las formalidades legales, donde conste la representación.
Por todo lo expuesto y visto el escrito del recurso jerárquico que corre inserto en expediente en los folios ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89) y noventa y uno (91) al noventa y dos (92) en el cual no aparece asistido el ciudadano Javier C. Bolillo G. en su carácter de Presidente de la contribuyente, ni por abogado ni por ningún otro profesional afín, el tribunal forzosamente declara que el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente es inadmisible tal cual lo declaró el SENIAT. Así se decide.
Una vez decidida la incidencia anterior, y el hecho de que la recurrente en su escrito recursorio no contradijo la inadmisibilidad del recurso, ni presentó prueba alguna en las oportunidades que tuvo para hacerlo y tampoco rechazó la inadmisibilidad ni esbozó defensa alguna en su escrito de informes, el juez considera inoficioso entrar a analizar el fondo de la controversia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado Jesús Javier Velásquez Palermo, en su carácter de apoderado judicial de la HOTEL TACARIGUA, C.A. contra el acto administrativo notificado a la contribuyente mediante Oficio N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-906 del 31 de enero de 2007, y contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-142, de la misma fecha, ambos emanados de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA, el recurso presentado por la contribuyente, por ende quedo confirmada la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-DSA-540-02-000138, del 07 de agosto de 2002, en la Gerencia Tributaria y la consecuente planilla de liquidación por un monto total de ciento diecinueve millones ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve bolívares exactos (Bs.119.864.769,00).
2) INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por HOTEL TACARIGUA, C.A., y CONFIRMA la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-142, por la cantidad de bolívares ciento diecinueve millones ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve bolívares exactos (Bs.119.864.769,00), dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3) CONDENA en las costas procesales a HOTEL TACARIGUA, C.A. por haber sido totalmente vencida en la presente causa, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente HOTEL TACARIGUA, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez M.
Exp. Nº 1339
JAYG/ms/belk
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