REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 09 de octubre de 2008
198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1500

El 08 de diciembre de 2006, las ciudadanas Alicia Miotta de Montilla y Alicia del Carmen Montilla Miotta, titular de las cédulas de identidad Nros V- 1.343.809 y V-6.341.725, actuando en su carácter de herederas universales del causante VALDEMAR MONTILLA, domiciliadas en la Urbanización Prebo II, calle 144 c/c Avenida 116, Quinta La Montillera, Valencia estado Carabobo, asistidas por el ciudadano Tobías González G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.316, interpusieron recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-003414-1287 del 01 de noviembre de 2006, emanada de ese órgano administrativo.
El 04 de mayo de 2007, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1247 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “ (...) acudimos a su competente autoridad… para formalizar Recurso Contencioso Tributario, acordando la protección constitucional y legal mediante la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos y antes determinados, como garantía de los citados derechos constitucionales violados, mientras dure el procedimiento contencioso, para que se declare la nulidad absoluta y dejar son efectos los actos administrativos supra identificados…”. Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueves (09) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular



Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez

Exp. Nº 1247
JAYG/ms/gl