REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: PABLO EVELIO ESPINAL MATUTE, asistido del abogado ELIAS ANTONIO SOTO RODRIGUEZ.
DEMANDADO: RAFAEL EDUARDO ORNELA MARTINEZ
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXP. N° 1258.
Se inicia la presente causa, mediante escrito de demanda interpuesta por el ciudadano PABLO EVELIO ESPINAL MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-3.390.209, en su carácter de Sub-Administrador de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABC S.R.L, asistido del abogado ELIAS ANTONIO SOTO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.364, contra el ciudadano RAFAEL EDUARDO ORNELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.524.263, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.---- ------------------------------------------------------------------
DE LOS HECHOS: Alega el actor que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL EDUARDO ORNELA MARTINEZ, antes identificado, por un local de comercio signado con el N° 3 ubicado en el edificio PAPIN, de la calle Páez, N° 102-61, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, estableciéndose en la cláusula SEGUNDA de dicho contrato, un canon de
VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 25.389,oo),ajustado a la Regulación de Alquileres N° D.I 197-90 de fecha 27 de Agosto de 1990; que dicho canon fue modificado de mutuo acuerdo por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 839.300,00). Que el arrendatario sin causa ni justificación alguna incumplió con sus obligaciones como es el pago de los cánones correspondiente a los meses
de Septiembre, Octubre y Noviembre e igualmente abandonó el inmueble
desconociéndose su paradero. -------------------------------------------------------------
DEL DERECHO: Dicha demanda se fundamento en base a las previsiones contenidas en los artículos 1.167 en concordancia con el 1.160 del Código Civil y 1, 33, 34, 36, 37, 38, y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
PETITORIO: El actor procedió a demandar al ciudadano RAFAEL EDUARDO ORNELA MARTINEZ antes identificado, para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) En la resolución del contrato de arrendamiento.-2) en pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2..517.900,oo), producto de la suma de los cánones insolutos de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007, a razón de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 839.300,00), así como los meses que faltan por transcurrir hasta la culminación de la vigencia del contrato o hasta el momento en que se materialice la entrega del inmueble.-3) el pago de los servicios públicos hasta la fecha de la entrega formal del inmueble y la entrega de las solvencias de pago de todos los servicios públicos tanto de agua y cloacas, como los de electricidad, gas y aseo. -4) al pago de las costas del proceso, así como honorarios profesionales.
En fecha 14 de enero de 2008, fue admitida la demanda conforme a las
previsiones del juicio breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-/ Corre inserto al folio veintiuno (21), diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal donde hace constar que se trasladó a la dirección que le fue suministrada para la citación del demandado de autos, donde le fue informado por la conserje del lugar que el local tenía tiempo cerrado, por lo que consignó a los autos la compulsa y el recibo de citación sin firmar.-/ En fecha 19 de Febrero de 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles del demandado.-/ En fecha 11 de Marzo de 2008, fueron consignados a los autos, las respectivas páginas de los diarios donde fueron publicados los carteles.-/ corre inserta al folio treinta y cuatro (34) diligencia de fecha 13 de Marzo de 2008, estampada por la Secretaria del Tribunal, donde hace constar su traslado y constitución al domicilio o morada del demandado, donde procedió a fijar el respectivo cartel de citación. .-/ En fecha 17 de Abril de 2008, el accionante solicitó fuera designado el defensor de Oficio del demandado.-/ En fecha 18 de Abril de 2008, dictó auto el Tribunal designado como defensor Ad Litem del demandado, a la abogado SANDRA VERONICA ORTA, a quien se le libró boleta para su notificación.-/ corre inserto al folio cuarenta (40) diligencia estampada por la abogado SANDRA VERONICA ORTA RODRIGUEZ, aceptando la designación como Defensor del demandado de autos.-/ En fecha 06 de agosto de 2008 , el accionante solicito la citación del defensor judicial del demandado lo cual fue acordado en fecha 07 de Agosto de 2008.-/En fecha 17 de Septiembre de 2008 la Defensor Ad Litem presentó escrito de contestación a la demanda. -/ En fecha 29 de septiembre de 2008, la Defensor judicial presentó escrito de pruebas.-/ En fecha 01 de Octubre de 2008, la parte actora presentó escrito de pruebas.-
Documento de Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de ADMINISTRADORA ABC, S.R.L.
Pruebas de la Parte Actora.
- Marcada “A”. Documento original de contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA ABC S.R.L, representada por PABLO ESPINAL GARCIA por una parte y por la otra RAFAEL EDUARDO ORNELA MARTINEZ; autenticado el dieciocho de marzo del 2004 por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 05, Tomo 26, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, ello fundamentado en los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Instrumental privada suscrito entre ADMINISTRADORA ABC S.R.L, representada por PABLO ESPINAL GARCIA por una parte y por la otra RAFAEL EDUARDO ORNELA MARTINEZ. Se le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado de ninguna forma, quedando el mismo reconocido legalmente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
- Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de ADMINISTRADORA ABC, S.R.L., celebrada el 27 de julio del 2005 y registrada el 09 de agosto del 2005 en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en el Tomo 70- A, N° 9. Este Juzgado le otorga valor probatorio al no haber sido impugnadas estas instrumentales, ello con fundamento a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no presento pruebas.
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La parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento por haber incumplido el arrendatario con el pago del canon de arrendamiento por tres (03) mensualidades consecutivas (septiembre, octubre y noviembre del 2007). El demandado niega, rechaza y contradice la demanda en todos los hechos alegados y en el derecho invocado.
Pasa este juzgado luego de analizados los medios de prueba a revisar la admisibilidad de esta demanda por ser contraria a disposiciones legales de orden público y solo en caso de no ser acogida, se proseguirá con el análisis de los restantes alegatos y defensas.
Respecto a la naturaleza temporal del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes este juzgador se pronuncia previo el análisis del instrumento que lo contiene, en los siguientes términos
Junto al libelo la parte actora promueve instrumento publico en original, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tienen valor probatorio al no haber sido impugnadas por el adversario; por lo que tienen estas instrumentales pleno valor probatorio, estando establecida a duración del contrato en la cláusula tercera del mismo, y que dice: “El presente contrato es por el termino fijo, determinado e improrrogable de seis meses, contados a partir del día 31 de marzo de 2004.” (Sic). Redactada en eso términos la cláusula de duración del contrato celebrado, y no existiendo en autos prueba de que las partes manifestaran una voluntad de prorrogar el contrato por termino fijo, debe tener este juzgador que este contrato modificó su naturaleza temporal de termino fijo a sin determinación de tiempo, por haber ocurrido la reconducción tácita de él, al haberse prorrogado sin determinación de tiempo por haber continuado las partes cumpliendo sus respectivas obligaciones una vez vencido el termino por ellas establecidas, que lo fue el 30 de septiembre del 2004, y así se declara.
Siendo el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado tal y como antes se estableció y permitiendo el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el articulo 34 el DESALOJO, solo para los contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo y por la causales taxativamente establecidas en él, entra este juzgado a revisar la legalidad del procedimiento sustanciado en esta causa que es la resolución del contrato de arrendamiento.
Al haber elegido el actor incoar la demanda por resolución, equivocó el procedimiento, porque la RESOLUCION solo se permite en aquellos casos en que esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento. En consideración a lo expuesto quien juzga aprecia que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró admisible una demanda por RESOLUCION por falta de pago de cánones de arrendamiento, el cual es aplicable en los contratos con determinación de tiempo; siendo ello violatorio del debido proceso y por ende contrario al orden publico al ser el contrato, en este caso, sin determinación de tiempo.
En consecuencia, visto que este juzgado admitió esta demanda por RESOLUCION siendo lo aplicable — por su naturaleza- el desalojo; éste juzgado para cumplir con la garantía constitucional del debido proceso establecido en el articulo 26 y 49 de la constitución de Republica en virtud de lo antes decidido y con fundamento en el tercer supuesto del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil este juzgador declara inadmisible la demanda de RESOLUCION, al ser ella contraria a una disposición expresa de la ley como lo es el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que en los contratos de arrendamiento sin determinación temporal permite el DESALOJO, y no la RESOLUCION, y así se decide.
Al haber sido resuelta la controversia planteada por una cuestión jurídica previa que determino la inadmisibilidad de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
INADMISIBLE la demanda de RESOLUCION incoada por ADMINISTRADORA
ABC S.R.L, representada por PABLO ESPINAL GARCIA, asistida por el Abogado
Elías Soto R., inscrito en el IPSA bajo el N° 23.364, contra el Ciudadano RAFAEL
EDUARDO ORNELA MARTINEZ.
Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los
Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La
Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los veintitrés (23) días
del Mes de octubre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la
Federación.
El Juez Suplente Especial
Abg. Edgardo Páez Salazar.
La Secretara,
Abg. Ynés Brazón González.
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