REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ROMY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA.
DEMANDADO: CECILIA INES GUEVARA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE ENTREGA DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE: 1354
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 31 de Julio de 2008, se recibe del Juzgado Distribuidor, el escrito de demanda incoada por la ciudadana ROMY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.569.503, asistida por la abogado NANCY VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V4.457.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.150, contra la ciudadana CECILIA INES GUEVARA DE CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 22.007.016, por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENTREGA DE INMUEBLE. Manifiesta en su escrito la demandante que en fecha 23-11- 2007, celebró ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua (oficina de inquilinato) Estado Carabobo, un Convenimiento, poniendo fin a la relación arrendaticia que tenia con la ciudadana CECILIA INES GUEVARA DE CERMEÑO, por inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Puerto Cabello, Residencias Villa Bilbao, Apartamento 4-D, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, alega también la demandante que convino con la demandada por una prorroga de seis (06) meses para la entrega y desocupación del mencionado inmueble, la cual comenzaba a transcurrir a partir del 17 de enero de 2008 hasta el 17 de Julio de 2008, vencida la prorroga establecida sin que la demandada me hiciera entrega del inmueble es por lo que demando a la ciudadana CECILIA INES GUEVARA DE CERMEÑO, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1) a entregar el inmueble, totalmente desocupado libre de bienes y personas. 2) Al pago de las costas y costos procesales que se deriven del presente juicio. 3) A cancelar indemnización por el uso del inmueble desde el terminó de la prorroga acordada entre las partes (17 de Julio de 2008), hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble.
Dicha demanda se le dio entrada en fecha 04 de Agosto de 2008, y se admitió conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil en fecha 11 de Agosto de 2008. --------------------------------------------------------
En fecha 13 de Agosto de 2008, la parte actora presentó diligencia, impulsando la citación de la demandada, y consigno poder apud acta conferido a la abogado NANCY VARGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 11.150.-------------------------------------------En fecha 14-08-2008 el Tribunal libró compulsa y le hizo entrega de la misma al Alguacil de ese Tribunal a fin de que practicara la respectiva citación. Manifestando el Alguacil el día 23 de Septiembre de 2008, que le fue imposible localizar a la referida demandada en la dirección suministrada por la parte interesada, por lo que la abogado NANCY VARGAS, solicito la habilitación del tiempo necesario, a fin de que el alguacil practicará la citación de la ciudadana CECILIA GUEVARA. Acordando el Tribunal la habilitación del tiempo necesario en fecha 25 de Septiembre de 2008. --------------------------------------------------------
En fecha 30 de Septiembre de 2008, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada CECILIA IIES GUEVARA DE CERMEÑO. -----------------------------------------------------------------------------------------
La demandada de autos presentó poder apud acta conferido a los abogados NEYLE TORRES SEIDEL, ANDRES ERNESTO LÓPEZ, DAIANA ZABALETA GONZÁLEZ y JESUS VALLES HENRIQUEZ. --------------------------------------------
El abogado JESUS VALLES HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA INES GUEVARA DE CERMEÑO, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda en fecha 02 de Octubre de 2008. En la misma fecha se agregó. -- La abogado NANCY VARGAS, apoderada judicial de la demandante presentó escrito contentivo de Pruebas en fecha 08 de Octubre de 2008. En la misma fecha se agregó y admitió escrito de Pruebas. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09 de Octubre de 2008, el abogado JESUS VALLES HENRIQUEZ, presentó escrito de pruebas, acompañado de recaudos. En la misma fecha se agregó y admitió dicho escrito de pruebas. ----------------------------------------------
El día 14 de Octubre de 2008, la abogado apoderada de la parte demandante presentó escrito de pruebas. En la misma fecha se agregó y admitió.
La abogado NANCY VARGAS, presentó escrito contentivo de conclusiones. Agregándose el mismo en la misma fecha de su presentación 20 de Octubre 2008.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañadas al escrito de libelo:
Original de Convenimiento celebrado entre las partes ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua (oficina de inquilinato). Esta instrumental no fue impugnada por la parte demandada por lo que su autenticidad quedó probada, razón por la que este juzgador le otorga valor probatorio. Ello con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Este juzgador con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio a esta instrumental al no haber sido impugnada por la parte demandada,
probándose el carácter de propietario del inmueble arrendado de la parte actora.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Originales de vouchers de depósitos bancarios. Los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil; en el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC.; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, por lo que no constando que estas hayan sido completadas por medio de la prueba por informes para así traer a los autos las planillas que quedaron en poder de banco receptor del deposito bancario. Con fundamento en lo antes expuesto este juzgador desecha esta instrumentales.
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Alega la parte actora que el 17 de Julio de 2008 la arrendataria del inmueble debía devolverlo para así cumplir con la obligación establecida en el convenio celebrado el 23 de noviembre de 2007 ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; convenio en el cual también se dio por terminado el contrato de arrendamiento por acuerdo mutuo y se otorgó una prorroga al arrendatario de seis (06) meses, la cual vencía en la primera de las fechas antes indicadas. La parte demandada admite la celebración el Convenimiento ante la Alcaldía y alega el haber celebrado otro convenio verbal con la arrendadora en que se le otorgó un plazo adicional para la devolución del inmueble; pide la parte demandada que se le otorgue un plazo de dos meses con fundamento en el articulo 1.615 del Código Civil para desocupar el inmueble. Vistos los alegatos de las partes se tiene como hecho controvertido el vencimiento de la prorroga de seis meses que vencía el 17 de Julio de 2008, se tiene así mismo como controvertido el otorgamiento de otra prorroga posterior que fue celebrada verbalmente.
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Revisados los medios probatorios que constan en autos en el que corre inserto al folio dos (02) del expediente el convenio celebrado entre la ciudadana Romy Hernández y Cecilia Guevara en el que convienen poner fin a la relación arrendaticia iniciada el 01 de Octubre de 2005 (cláusula primera). Consta en la cláusula segunda de la instrumental antes citada que la arrendataria desocupara el inmueble el 17 de Julio de 2008. No consta en ninguno de los medios probatorios traído a los autos por la parte demandada pruebas del convenio celebrado verbalmente en el que se le otorgara un nuevo plazo para la entrega del inmueble (devolución); así tampoco consta que la arrendataria haya cumplido su obligación de devolver el inmueble a la arrendadora. En cuanto al lapso de dos (2) meses solicitados por la arrendataria para la devolución del inmueble con fundamento a lo establecido en el
articulo 1615 del Código Civil, este juzgador observa que esta norma esta derogada por la Ley de arrendamiento Inmobiliario, razón por la me no es procedente esta pretensión de la parte demandada.
Por las razones antes expuestas este Juzgador declara procedente la demanda de Cumplimiento de la Obligación de Entrega del Inmueble Arrendado tal y como lo hará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo. ADMLNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
1) PROCEDENTE la pretensión por cumplimiento de la obligación de devolución del
inmueble arrendado.
Contenidas en la demanda intentada por la ciudadana ROMY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA, asistida por NANCY VARGAS, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo
el N° 11.150, contra la ciudadana CECILIA INES GUEVARA DE CERMEÑO,
representada por el abogado en ejercicio JESUS VALLES HENRIQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 125.283 y condena a esta última a: 1) la devolución del inmueble
constituido por un apartamento ubicado en la Calle Puerto Cabello, Residencias Villa
Bilbao, distinguido con el N° 4-D, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. 2) al pago de la indemnización por el uso del inmueble desde el 17 de Julio de
2008 hasta la fecha de la entrega el inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de
2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Suplente Especial
Abg. Edgardo Páez Salazar.
La Secretara,
Abg. Ynés Brazón González.