GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS
GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 06 de Octubre de 2008
198º y 149°
La parte demandada Grupo Empresarial Edificaciones Técnicas, C.A., reconviene a la parte actora por Resolución, alegando que esta última incumplió con la cláusula tercera de la promesa bilateral de compra venta celebrada por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12, del sector C, del Edificio Residencial “El Rosal”, que se encuentra ubicado en la Urbanización Prebo, Jurisdicción de la Parroquia San José de la Circunscripción del Estado Carabobo, al no haber cancelado el saldo de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400,000) (antiguos), al Banco de los Trabajadores C.A., quien era acreedor hipotecario.
Riela en el expediente de esta causa copia certificada del expediente N° 17.045 expedida por la Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constando las partes, el objeto y causa petendi de la pretensión de esa demanda que incoara el hoy demandado reconviniente, así como la sentencia definitiva de ultima instancia definitivamente firme - folios doscientos cuatro (204) al doscientos veintidós (222), foliatura de éste Tribunal -. Siendo el objeto el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12, del sector C, del Edificio Residencial “El Rosal”, que se encuentra ubicado en la Urbanización Prebo, Jurisdicción de la Parroquia San José de la Circunscripción del Estado Carabobo y la causa petendi: el incumplimiento de la obligación establecida en la cláusula tercera del referido contrato referida a la cancelación del saldo de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) (antiguos) al acreedor hipotecario. En cuanto a las partes del presente juicio se tiene que estas son las mismas - Grupo Empresarial Edificaciones Técnicas, C.A; Luis Velásquez y Ligia Better; actuando con el mismo carácter con que lo hicieron en el anterior, tal como consta en el libelo y contestación de este proceso y en la sentencia antes citada. Por lo antes expuesto, tiene este Sentenciador que existe identidad de personas, objeto y causa o titulo entre la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y la pretensión del demandado reconviniente.
Verificado por este Juzgador la identidad de personas, cosa y causa, que hay entre la pretensión decidida en la sentencia definitivamente firme y la pretensión propuesta por vía de reconvención ha de declarar la reconvención planteada por el demandado reconviniente como improponible in limine litis; esto en virtud de la cualidad de la sentencia firme que da fuerza vinculante al fallo dictado frente a todo proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo tema, como es: la inmutabilidad, impidiendo esta su proposición en un proceso posterior. Existiendo cosa juzgada material sobre la pretensión decidida al estar la sentencia definitivamente firme, el tramitar la misma pretensión por vía reconvencional se hace inútil y estéril porque si bien no están dados los supuestos de inadmisibilidad establecidos en los Artículo 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil, al realizar un análisis sobre la pretensión procesal presentada en la reconvención esta será declarada inexorablemente improcedente al momento de decidir el merito por la existencia de la cosa juzgada y, que este juzgador en este momento de decidir la admisión o no de la reconvención puede determinar con los alegatos y pruebas que constan en autos, sin necesidad de recorrer todo el iter procesal para llegar a un pronunciamiento idéntico. Por lo que fundamentado en los artículos 1359 del Código Civil en su Cardinal 3° y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicando los principios de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario, se declara IMPROPONIBLE IN LIMINE LA RECONVENCIÓN y así se decide.

El Juez Suplente Especial
Abg. Edgardo Páez Salazar.
La Secretara,
Abg. Ynés Brazón González.