Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayo
Juzgado Quinto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

DEMANDANTE: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO CARABOBO

APODERADOS: DARIO PEREZ ACEVEDO, DARIELA GUADALUPE PEREZ GUTIERREZ, PEDRO C. PICHER ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 16.231, 106.017 y 12.212 respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADO: JULIO SOUBLETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.364.454 de este domicilio.

APODERADA: ELYANA GUTIERREZ CORREA, venezolana, mayor de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 106.005 de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Exp. Nº 1.447

I
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 29 de septiembre de 2007, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios del esta Circunscripción Judicial por el ciudadano Carlos David Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.337.593 de este domicilio, en representación y procediendo en la condición de Presidente de la Sociedad Anticancerosa del estado Carabobo, Sociedad Civil Sin Fines de Lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1977, bajo el Nº 19, Protocolo Primero, tomo 4º; modificado sus estatutos en fecha 30 de junio de 1980, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, tomo 30 ADC, asistido por el abogado Darío Pérez Acevedo, propietaria arrendadora de un inmueble constituido por un terreno de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle Anzoátegui, entre calles Páez y Colombia, jurisdicción de la Parroquia El Socorro, de esta ciudad de Valencia estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con la calle Colombia; Sur: con la calle Páez; Este: con el Instituto Oncológico de Valencia; y Oeste: con la calle Anzoátegui, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del estado Carabobo, contra el ciudadano JULIO SOUBLETTE, todos arriba identificados, según se evidencia de contrato de arrendamiento que se anexó al libelo, marcado con la letra “A”, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, en fecha 05-09-2000, quedando inserto bajo el No. 60, Tomo 131.
Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de esta, dándosele en fecha 03-10-2007, bajo el N° 1447.
Alega la parte actora en su demanda, que en el contrato de arrendamiento convinieron las partes en las cláusulas: segunda, el canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) reconvertidos en doscientos cincuenta Bolívares Fuetes (Bs. 250,oo), los cuales serían cancelados por mensualidades vencidas, el día primero de cada mes en las oficinas del arrendador; tercera, la duración del contrato en un (1) año contado a partir del primero (1) de septiembre de 2000, siendo su vencimiento al año e improrrogable; sexta, darle uso exclusivo de estacionamiento público al inmueble y no cambiar su destino, además de que arrendatario no puede ceder, ni subarrendar el inmueble; octava, que son por cuenta del arrendatario todas reparaciones menores que necesite el inmueble; novena, la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas o el incumplimiento de una de las cláusulas establecidas en el contrato, resuelve de pleno derecho el contrato y hace perder a El arrendatario el beneficio del plazo, pudiendo El Arrendador, o quien sus derechos represente, ocurrir a la vía judicial para la desocupación del inmueble y todos los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados que se deriven del incumplimiento del contrato de arrendamiento son por cuenta de El Arrendatario, décima, el Arrendatario no podrá hacer por su cuenta modificaciones, alteraciones, ni mejoras de ningún género en el inmueble sin el consentimiento de El Arrendador y que debe entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, décima tercera, que en razón de trabajos de urbanismo el inmueble queda afectado por expropiación por causa de utilidad pública o social, el contrato quedará resuelto de pleno derecho sin indemnización alguna. Asimismo, señala en su libelo, que El Arrendatario ha incumplido las normas contractuales establecidas, en la cláusula segunda, dejando de cancelar el canon de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, tal como se evidencia de los recibos no cancelados que acompañan con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”,”H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, y “O” respectivamente; igualmente, afirma que ha incumplido con la cláusula tercera, al no devolver el inmueble el día 31 de agosto de 2001, ya que el contrato era improrrogable una vez llegada la oportunidad de la devolución del inmueble dado en arrendamiento, además, de incumplir de la cláusula sexta, al utilizar el inmueble para depósito o acumulación de chatarras y basura, deteriorando el inmueble y que el arrendatario no ha realizado las reparaciones a la cerca perimetral del estacionamiento, además de no mantenerlo en perfecto estado de limpieza, aseo y conservación el inmueble, así como la octava, de hacer las reparaciones necesarias a fin de conservarlo en el mismo perfecto estado en que lo recibió; también incumplió la cláusula décima, en virtud, que el arrendatario ha construido unos ranchos dentro del inmueble alterando el uso del inmueble objeto del contrato sin la autorización de El Arrendador.
Fundamenta su pretensión en los artículos: 1.185, 1.159, 1.160, 1.167, 1.594, 1.595 y 1.597 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, así como en las normas adjetivas previstas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil para el procedimiento breve.
Por los alegatos antes expuestos procede a demandar al ciudadano Julio Soublette, ya identificado, para que entregue de inmediato el inmueble arrendado o fuere condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) La Resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento; la cancelación de las pensiones vencidas y no pagadas, y la entrega del inmueble objeto del contrato. 2) La cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del dos mil siete, canon vencidos y no pagados, es decir la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000, oo), reconvertidos en tres mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.500,oo). 3) Los daños y perjuicios causados por el deterioro del inmueble que sean determinado por una experticia complementaria. La corrección monetaria al finalizar el presente proceso a través de una experticia complementaria al fallo. 4) el pago de las costas y costos procesales que genere el presente proceso. Por último solicita con fundamento en el Artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y estima el valor de la demanda en la cantidad de tres millones quinientos mil Bolívares (Bs. 3.500.000, oo) ), reconvertidos en tres mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.500,oo).
Acompaña junto al libelo los siguientes recaudos: 1º.-) Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 05-09-2000, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia bajo el Nº 60, Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría; 2º.-) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado; 3º.-) Recibos de canon de arrendamientos, catorce (14) en total, por la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) reconvertidos en dos cientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.250,oo) cada uno desde el mes de julio 2006, hasta el mes de agosto de 2007 ambos inclusive; 4º.-) una relación del estado de cuenta actual a la fecha agosto 2007.
En fecha 04 de octubre de 2007 se admite la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, emplazándose al demandado de autos, ciudadano Julio Soublette, para que comparezca a dar contestación a la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil; en el mismo auto, con relación a la medida solicitada en el libelo, el tribunal señala, que la acordara por auto separado cuando fuere procedente.
En fecha 08-10-2007, la parte actora otorga poder Apud-Acta a los abogados Darío Pérez Acevedo, Dariela Guadalupe Pérez Gutiérrez, Pedro C. Picher Escobar, ya identificados, folio 37.
En fecha 24-10-2007, la parte actora consigna un documento constante de un ante-proyecto de construcción de Centro de Diagnóstico y Albergue de Enfermos Terminales de Cáncer, folio 44.
En fecha 06-11-2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado Darío Pérez Acevedo y mediante diligencia inserta al folio 52, consigna los emolumentos para que el alguacil proceda a realizar la citación del demandado de autos.
En fecha 07-11-2007, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia donde manifiesta que el demandado, ciudadano Julio Soublette, se negó a firmar el recibo de la compulsa, folio 53.
En fecha 20-11-2007, la Secretaria del Tribunal se trasladó al domicilio del demandado Julio Soublette, y le fue entregada la notificación al ciudadano José Centeno, identificado con la cédula de identidad Nº 3.918.218, por la Secretaria del Tribunal, folio 58.
En fecha 22-11- 2007 la parte demandada, da contestación a la demanda, sin anexos, folios 59 al 63.
En fecha 27-11- 2007, el representante judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y anexos (folios 64 al 66).
Dicho escrito fue agregado al expediente mediante auto de esa misma fecha.
El Tribunal, por auto de fecha 30-11- 2007 admite las pruebas.
En fecha 27-11-2007, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de pruebas sin anexos.
En esa misma fecha el Tribunal la agrega y admite cuanto ha lugar en derecho en fecha 30-11-2007.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa este Juzgado a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, lo realiza en los siguientes términos:
En Venezuela luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y las copias fotostáticas simples del libelo para elaborar la compulsa, el cual fue reiterado y complementado por la decisión de fecha 06-07-2004, N° Expediente 0100436, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de Ley, de la siguiente forma:
“Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, …, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”, criterio al cual se acoge este Juzgador.
Así pues, considera este juzgador que en la presente causa la actora no cumplió con la obligación de suministrar el medio de transporte necesario al alguacil del Tribunal a los fines de lograr la citación de la parte demandada, en tiempo oportuno, en razón de lo cual en la presente causa operó la Perención de 30 días consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , y así se decide.
No hay condenatoria en costas en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria,

Abogada Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 de la tarde y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,