REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTES: CARLOS JAVIER CENTENO RICO Y NANCY JOSEFINA CENTENO PERAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.642.616 y V-15.643.703 respectivamente, asistidos por la Abogada ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.700.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.312
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I

En fecha 06 de Junio de 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos CARLOS JAVIER CENTENO RICO Y NANCY JOSEFINA CENTENO PERAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.642.616 y V-15.643.703 respectivamente, asistidos por la Abogada ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.700, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, Chivacoa, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en: La Urbanización Coro, Vereda 11, Casa Nº 04, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 09/06/2008 (f.3), se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se insto a las partes a que comparezcan por ante este Tribunal a los fines de ratificar el contenido y firma de la demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.-
En fecha 14/08/2008 (f.4), comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos CARLOS JAVIER CENTENO RICO Y NANCY JOSEFINA CENTENO PERAZA, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada ARELIS DEL VALLE GUERRA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.700 y por medio de diligencia ratificaron la solicitud de Divorcio.-
En fecha 19/09/2008 (f.5), comparece el Alguacil Suplente del Tribunal y por medio de diligencia consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana MARIA MUÑOZ RUJANO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, con sede en esta ciudad (f.6), quien no tiene nada que objetar (f.7)
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

I

En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy en Fecha: 25 de Septiembre de 1999, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. De esta unión no procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Coro, Vereda 11, Casa # 04, del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el día 12 de Enero del 2001, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”

II

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges CARLOS JAVIER CENTENO RICO Y NANCY JOSEFINA CENTENO PERAZA, anteriormente identificados, donde manifestaron que desde el 12 de Enero de 2001, hasta la presente fecha, y durante Siete (7) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos CARLOS JAVIER CENTENO RICO Y NANCY JOSEFINA CENTENO PERAZA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, Chivacoa.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.




















REPH/mileidis.
Expediente Nº 16.312