REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: ONEIDA BRIZEL ROBLES CORONEL y HECTOR LUIS RIOS CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.248.156 y V-11.752.271 respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: REYNA A. MARTINEZ LOYO DE LAMPER, Inpreabogado Nº. 54.688.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.359.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 12 de Agosto del 2008, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ONEIDA BRIZEL ROBLES CORONEL y HECTOR LUIS RIOS CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.248.156 y V-11.752.271 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio REYNA A. MARTINEZ LOYO DE LAMPER, Inpreabogado Nº. 54.688, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 19/12/1998, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en la Urbanización La Sorpresa, Calle 20, Casa Nº 41, en Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 13 de Agosto del 2008 (f.05), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 19 de Septiembre del 2008 (f.06), compareció el ciudadano JOSE GUILLERMO DUARTE, Alguacil Suplente de este Tribunal, y consigna por medio de diligencia la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, debidamente firmada por la ciudadana, MARIA MUÑOZ RUJADO, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno de ese Despacho.
En fecha 24 de Septiembre del 2008 (f.08), compareció la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, manifestó que no tiene nada que objetar en presente asunto.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…contrajimos matrimonio por ante el prefecto de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado carabobo, en fecha 19-12-1.998 tal como consta en el acta de nuestro matrimonio la cual anexamos marcada “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización la Sorpresa, Calle Veinte (20), Casa Número Cuarenta y uno (41) Parroquia Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde vivimos ininterrumpidamente hasta que empezamos a tener ciertas diferencias y desavenencias, motivo por el cual se nos hacia la vida en común imposible y en el mes de Julio del año 2003, fue interrumpida nuestra unión conyugal habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, tenemos 5 años separados, motivo por el cual decidimos solicitar nuestro divorcio de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, no procreamos hijos durante nuestra unión matrimonial ni adquirimos bienes, por lo tanto no hay bienes que liquidar…”.
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ONEIDA BRIZEL ROBLES CORONEL y HECTOR LUIS RIOS CAMACARO, donde manifestaron que desde el mes de Julio del año 2003, hasta la presente fecha, y durante cinco (05) años, dos (02) meses y diez (10) días aproximadamente; han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ONEIDA BRIZEL ROBLES CORONEL y HECTOR LUIS RIOS CAMACARO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), en la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 177, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.

REPH/Kg.