REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: ALEJANDRO RAMON ARIAS BRETT y HEIDI JOSEFINA MATOS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.078.560 y V-13.885.314, respectivamente, de este domicilio.
Abog. ASISTENTE: ANDREINA SAMBRANO, Inpreabogado N° 50.109.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.364
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ALEJANDRO RAMON ARIAS BRETT y HEIDI JOSEFINA MATOS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.078.560 y V-13.885.314, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA SAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.109, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste mismo Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28/11/1997, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización San Esteban, Sector 2, Vereda 12, casa N° 07, jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 18/09/2008 (f.4), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 19/09/2008 (fls. 5 y 6), comparece el Alguacil Suplente del Tribunal y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada MARIA MUÑOZ RUJANO, Fiscal (E) Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha 24/09/2008 (f.7), comparece la abogada KAREM TORRES SEIJAS, en su condición de Fiscal (E) Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y presenta escrito por medio del cual manifiesta que por cuanto la solicitud cumple con los requisitos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, no hace objeción alguna a los fines de que se decida conforme al petitorio.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

I

En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…DE LOS HECHOS. Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 del mes de Noviembre del año 1997, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio que se anexa marcada “A”. De nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Durante la unión conyugal fijamos residencia en la Urbanización San Esteban, Sector 2, Vereda 12, casa N° 07, en Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual fue el último domicilio conyugal. Una vez contrajimos Matrimonio cada uno de nosotros cumplió con sus respectivas obligaciones conyugales, dentro de un ambiente de afecto y comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero con el transcurso de los años la relación se fue deteriorando y día a día se presentaba más divergencias pero luego se suscitaron dificultades que se convirtieron insuperables para ambos. A partir del día 20 de Febrero del año 2000, decidimos separarnos y no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, no existe tampoco intención de reanudar la vida en común, resultando de ello una ruptura prolongada de nuestra vida en común por más de Cinco (5) años y encontrándonos dentro de los lineamientos establecidos en el Artículo 185-A del Vigente Código Civil Venezolano Vigente, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo ocurrimos ante su Competente Autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos en este Acto, que declare el divorcio y en consecuencia, disuelva el vínculo matrimonial que nos une y de acuerdo con el contenido de nuestra solicitud de Divorcio. DE LOS BIENES. En nuestra unión conyugal no se adquirieron bienes que repartir …”

II

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ALEJANDRO RAMON ARIAS BRETT y HEIDI JOSEFINA MATOS HERRERA, donde manifestaron que desde el 20 de Febrero del año 2000, hasta la presente fecha, y durante más de ocho (8) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ALEJANDRO RAMON ARIAS BRETT y HEIDI JOSEFINA MATOS HERRERA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha veintiocho (28) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta N° 155, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.





















REPH/mh.-