REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA APONTE REYES y JOHNNY ROMAN SOCAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.243.403 y V-13.956.435, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOZOAIRA SARAI RANGEL SANTINI, Inpreabogado N° 116.238.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: O.A. 519/07.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud por SEPARACION DE CUERPOS incoada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA APONTE REYES y JOHNNY ROMAN SOCAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.243.403 y V-13.956.435, respectivamente, asistidos por la abogada YOZOAIRA SARAI RANGEL SANTINI, Inpreabogado N° 116.238.
Presentada la solicitud en fecha 26/09/2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, en esa misma fecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 01/10/2007 (f.12), comparecieron los ciudadanos MARIA ALEJANDRA APONTE REYES y JOHNNY ROMAN SOCAS HERRERA, se admitió el presente procedimiento, y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente Separados de Cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
En fecha 07/10/2008 (f.13), compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA APONTE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.243.403, asistida por la abogada YOZOAIRA SARAI RANGEL SANTINI, Inpreabogado N° 116.238, y solicitó la Notificación del ciudadano JOHNNY ROMAN SOCAS HERRERA, a los fines de la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En esta misma fecha compareció el ciudadano JOHNNY ROMAN SOCAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.956.435, asistido por el abogado EDGAR ALEXIS BOCANEY DOUBRONT, Inpreabogado N° 55.116, ratifica el escrito hecho por la ciudadana MARIA ALEJANDRA APONTE REYES, y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de decretada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido reconciliación alguna.
I
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa: Contempla el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación a los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
II
En el presente caso, la Separación de Cuerpos fue decretada por auto de fecha 01 de Octubre del 2007 (f.12), y para la fecha en que los cónyuges solicitaron la conversión en Divorcio, o sea, el 07 de Octubre del 2008, había transcurrido un (1) año y seis (6) días, concurriendo con ello que no fueron traídos a los autos elementos de pruebas de que se halla operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA APONTE REYES y JOHNNY ROMAN SOCAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.243.403 y V-13.956.435 respectivamente, en DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, el día 03 de Diciembre del año 2005, según Acta N° 67 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.
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