REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: JORGE ARTURO PARDO BACALAO y NYDAREYD JOSE RIVAS MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.101.257 y V-11.095.886 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: EUCARIS GARBAN DE HUNG, Inpreabogado N° 20.814.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.346.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 25 de Julio del 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JORGE ARTURO PARDO BACALAO y NYDAREYD JOSE RIVAS MADURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.101.257 y V-11.095.886 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EUCARIS GARBAN DE HUNG, Inpreabogado N° 20.814, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 04/07/1.989, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal la calle Miranda, edificio Campo Alegre, N° 7-67, piso N° 2, apartamento N° 04, casco central, Parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 28/07/2008 (f.12), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
Riela al folio 13, diligencia de fecha 31/07/2008, donde comparecieron las partes asistidos de abogada, y ratificaron en todas y cada una de sus partes el presente asunto.
En fecha 23/09/2008 (fls.14 y 15), compareció el Alguacil Suplente de este Tribunal, y consignó a los autos Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.
En fecha 24/09/2008 (f.16), compareció la Fiscal (E) Décimo Novena del Ministerio Público, y expuso que nada tiene que objetar en que se acuerde y decida la solicitud conforme al petitorio, toda vez que la misma cumple con los extremos de Ley.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…Es el caso señor Juez que en fecha 04 de Julio de 1989, contrajimos matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo; según se evidencia de copia certificada de la partida de matrimonio marcada con la letra “A”. Seguidamente fijamos nuestra residencia en la ciudad de Puerto Cabello, calle Anzoátegui, casa N° 8-14, Casco Central, Parroquia Unión, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo; por un lapso aproximado de seis (6) años; posteriormente fijamos nuestra residencia en la calle Miranda, Edificio Campo




Alegre N° 7-67, piso N° 2, apartamento N° 04, Casco Central, Parroquia Fraternidad, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo; por un lapso aproximado de once (11) años. Desde la fecha de la celebración de nuestro matrimonio, nuestra relación de pareja fue perfecta, hasta aproximadamente trece (13) años después, cuando comenzaron las desavenencias por causas de falta de comprensión, por no poder congeniar con nuestro mal carácter, que comenzó a imponerse en nuestra relación de pareja, al punto de no poder soportar en hecho de convivir bajo el mismo techo. Es por esto, que decidimos separarnos de hecho el día 08 de Enero de 2002, para no continuar en esta situación de conflicto, guerrilla y desamor que reinaba en el hogar. …”

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges JORGE ARTURO PARDO BACALAO y NYDAREYD JOSE RIVAS MADURO, donde manifestaron que desde el 08 de Enero del año 2002, hasta la presente fecha, y durante más de seis (6) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JORGE ARTURO PARDO BACALAO y NYDAREYD JOSE RIVAS MADURO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha cuatro (04) de Julio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), por ante la Prefectura del Municipio Urbano Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 95, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.



REPH/Leticia.