REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



RECURSANTE: MIGDALIA MARGARITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.987.316, representada judicialmente por los Abogados CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA Y JESUS RAFAEL LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. I.P.S.A. Nros. 22.525 y 24.276.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Expediente No. 1.242-2008); en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.604.356, en su carácter de Apoderada de la ciudadana YOJANNA GLEIDY GONZALEZ MARIN, asistida por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340 contra la ciudadana MIGDALIA MARGARITA RAMOS, representada judicialmente por los Abogados CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA Y JESUS RAFAEL LEON, anteriormente identificados.
EXPEDIENTE No: 16.371
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada proveniente del Juzgado Segundo de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN, en su carácter de Apoderada de la ciudadana YOJANNA GLEIDY GONZALEZ MARIN, inicialmente asistida por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, contra la ciudadana MIGDALIA MARGARITA RAMOS, representada judicialmente por los Abogados JESUS LEON y CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; por APELACIÓN que intentara la parte demandada de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 19 de Septiembre de 2008 (F-86 al 94), proferida por el mencionado Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello, en la causa que cursa por ante ese Despacho según Expediente signado con el No. 2008-1242.-
Previa Distribución en fecha 29/09/2008 (F- Vto., 100), le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Despacho, dándosele entrada en fecha 30/09/2008 (F-101) y fijándose en el mismo auto, lapso para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Con informes de la parte apelante, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, se declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:

DE LA SENTENCIA APELADA

El A-quo en parte de la Sentencia apelada expuso:

“(…)En relación con la naturaleza del contrato, se tiene que el mismo fue pactado ciertamente como un contrato a tiempo determinado tal como lo indica la Cláusula Segunda…(sic)nótese que en la contestación la parte demandada no negó que hubiere continuado ocupando el inmueble luego del 15 de octubre de 2006…(sic)en el caso que nos ocupa si bien el vencimiento del termino previsto en el contrato agota la duración sin necesidad de desahucio como bien lo indica el artículo 1.599 del Código Civil, la conducta activa de la arrendataria de quedarse ocupando el inmueble arrendado sin oposición de la arrendadora después de vencido el termino contractual, se entiende como un consentimiento tácito de la continuidad de la relación arrendaticia…(sic)Así las cosas, no existe argumento legal alguno que fundamente que en el caso de autos el contrato de arrendamiento continuo bajo la naturaleza de ser ha tiempo determinado…(sic)siendo improcedente la defensa opuesta por la parte demandada de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. ASÍ SE DECLARA…”

Finalmente concluye la A-quo:

“(…)(…)De tal manera, que encontrándonos frente a una relación arrendaticia acreditada en autos mediante un contrato de arrendamiento privado, que se indetermino en el tiempo y no probado por la parte demandada la solvencia de los meses atribuidos por la parte actora como insolventes; que son mas de dos meses, se ha configurado el supuesto de hecho establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo procedente la pretensión por Desalojo. ASI SE DECLARA…“

Con fundamento al pronunciamiento de la primera instancia, parcialmente transcrita, en el Particular titulado DECISION la Juzgadora en la Sentencia bajo análisis, dispone y declara:

“(…)(…)declara: Con lugar la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana Alba Josefina Marín, contra la ciudadana Migdalia margarita Ramos, por lo que se ordena a esta la entrega inmediata del inmueble, constituido por una casa ubicada a Orillas de la Canal de la Urbanización San Esteba, Casa Nº 89, Jurisdicción de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en perfecto estado de conservación, funcionamiento…(sic)Igualmente se ordena a la demandada pagar la cantidad de mil doscientos ochenta bolívares exactos (Bs. 1.280,00), correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero, febrero y marzo de 2008, a razón de ochenta bolívares (Bs. 80.00) mensual…”



DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA


LA PARTE APELANTE ALEGA EN SU ESCRITO DE INFORMES:

Ratifica en todas y cada una de sus partes las razones de hecho y de derecho expuestas mediante diligencia de fecha 25/09/2008 en la cual apelan de la Sentencia, por considerar que la Jueza que dictó dicho fallo no fue la que admitió, tramitó, sustanció y decidió la presente causa, siendo la Juez Temporal, Abog. YURAIMA ESCOBAR quien fue la Juez Natural, y que al haber sido revocada la sentencia definitiva proferida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de fecha 11/06/2008, la cual repuso la causa al estado de que se subsanara la cuestión previa contenida en el Ordinal 3 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta debió avocarse al conocimiento de la causa y ordenar la notificación de las partes y dejar transcurrir el lapso procesal establecido en el Artículo 90 Ejusdem; solicitando en función de ello la reposición de la causa al estado de que la Jueza se abocara al conocimiento de la misma y ordene la notificación de las partes.-
Informa que la Juez de la Sentencia cuestionada ya conoció en un juicio con la intervención de las partes y sobre el mismo litigio, cuyas actuaciones cursan en el expediente No. 1.230 y el cual condujo por Sentencia definitiva de fecha 06/12/2007, señalando como causal de Recusación de la mencionada Jueza la contemplada en los Artículos 82, Ordinal 15 y 84 del vigente Código de Procedimiento Civil.-
Impugna el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, toda vez que no cumple con la forma debida de subsanación a que se contrae el Artículo 350, aparte segundo, del Código de Procedimiento Civil.-
Que la A quo infringió por errónea interpretación lo preceptuado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la actora incurre en contradicciones en los alegatos plasmados en su libelo al afirmar que su representada se encuentra insolvente en el pago de arrendamiento desde los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, desde Enero y hasta Diciembre de 2007; Enero, Febrero y Marzo de 2008, no trayendo al lapso probatorio prueba alguna que verificada o confirmara sus alegados, y por otra parte afirma que presuntamente acepto que la arrendataria al termino del vencimiento inicial se quedara en posesión de la cosa arrendada, alegando al mismo tiempo que la ciudadana BALMIRA PORTILLO encargada de la administración y cobrar los canones de arrendamiento le hizo entrega de las llaves del inmueble.-
Que la A quo incurrió en falsa suposición cuando estableció que era a la arrendataria a quien le correspondía demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, que incurre en una falsa por ilegal distribución de la carga de la prueba concerniente a la actora.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Se recibe el presente asunto por Apelación que hiciera la parte demandada contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 19/09/2008 por la Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, señalando fundamentalmente que la operadora de justicia actuante al no ser la que admitió, tramito, sustanció el expediente, debió avocarse al conocimiento de la misma y notificar a las partes, a los fines que estas ejercieran su derecho a Recusarle.- Insiste en este punto, indicando que contra la mencionada Jueza tiene causal de Recusación conforme a lo establecido en el Artículo 90, en concordancia con los Artículos 82.15 y 84, todos del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, denuncia que la subsanación de la cuestión previa establecida en el Artículo 346, Ordinal 3º Ejusdem, no se hizo conforme al Artículo 350 Ibidem, aparte segundo, y por último, que la Jueza incurrió en errónea interpretación de los Artículos 1.599 al 1.601 del Código Civil, lo que impidió necesariamente debiera concluirse declarando sin lugar la demanda y con lugar la cuestión previa a tenor del Ordinal 11 del Artículo 346 Ídem, denunciando asimismo que hubo una falsa suposición que genera una falsa o ilegal distribución de la carga de la prueba concerniente a la actora.-
Por otra parte, la A quo declara con lugar la demanda estableciendo que el contrato de Arrendamiento de marras la arrendataria haberse quedado ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora, hubo un consentimiento tácito en la continuidad de la relación arrendaticia que lo hace un contrato sin determinación en el tiempo, por efecto de la tácita reconducción contenida en el Artículo 1.600 del Código Civil, y que en relación a la insolvencia planteada la parte demandada no probó su solvencia de los meses demandados como impagados, configurándose el supuesto de hecho en el Artículo 34, Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, haciendo procedente la pretensión por Desalojo.-

Planteadas las situaciones tanto de hecho como de derecho que mediante el resumen inmediato anteriormente significan los límites del presente asunto o controversia, en examen, este Tribunal al decidir observa:

-I-

Forzosamente debe referirse este Juzgador a la denuncia planteada y referida al no avocamiento de la Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y las transgresiones e indefensiones que supuestamente causó; en el entendido que de prosperar la denuncia expuesta no tendría utilidad alguna referirse a las otras denuncias ilustradas por el Apelante.-
Así ciertamente de autos se desprende, como el 22 de abril de 2008, se presenta por ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, demanda de Desalojo entre las partes contendientes, que una vez distribuida quedó para el conocimiento del A quo quien la admite el 25 de abril de 2.008; ambas situaciones reflejadas en los folios 5 y 16.-
Consta de igual manera al folio 16, que la Jueza que para el momento admite la presente demanda lo es la Jueza Temporal, Abog. YURAIMA ESCOBAR, quien actúa en lo sucesivo y en toda la tramitación del presente asunto <>, y solo cuando se recibe el expediente en el Tribunal de la Primera Instancia en virtud de la Revocatoria de la Sentencia Definitiva dictada, es que se nota la presencia de la Jueza Titular, tal como se desprende del auto que riela al folio 78 y en lo sucesivo, en las subsiguientes actuaciones, hasta el auto donde se oye la Apelación en ambos efectos de la Sentencia Definitiva objeto de análisis y se ordena remitir el expediente al Superior competente (hasta el folio 100).-
Es evidente, pues, que quien tramitó la presente causa no es la Jueza que dictó la segunda Sentencia Definitiva que fue recursada, destacándose del expediente que la Juzgadora primera lo fue la Abog. YURAIMA ESCOBAR, como Jueza Temporal, y la segunda Juzgadora lo fue la Abog. MARISOL HIDALGO GARCIA como Jueza Titular, quien iba a conocer de una Sentencia Revocada que ese mismo Tribunal había dictado, sobre un mismo asunto y que simple y llanamente no debió conocer si hubiera continuado en sus funciones la primera Juzgadora, y quien en cuanto a la segunda Juzgadora y la misma situación planteada, este Despacho no le ve utilidad alguna discernir sobre el asunto, ya que no es materia de la Apelación interpuesta.-
En función de la denuncia interpuesta, entonces, debe señalar esta Superioridad que, copiosa y abundante ha sido la Jurisprudencia que regula la situación planteada y que ha venido asentando el criterio de que cualquier Juez Nuevo: Titular, Suplente Especial, Temporal o Provisorio, debe forzosamente ABOCARSE AL CONOCIMIENTO DE LAS CONTROVERSIAS QUE VAYAN A DECIDIR, en virtud de que los Jueces son los Directores del proceso, que con ello deben garantizar y mantener a las partes plenamente en el ejercicio de sus derechos y facultades, entre otras consideraciones; so pena de Reposición de la Causa.-
A este respecto la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 00917, del 20/08/2004, en el Expediente No. 04-131, establece:

“(…)(…)Cabe destacar, la obligación que tienen los jueces de abocarse al conocimiento de la controversia que vayan a decidir dado que lo establece el Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que, “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.” (art. 14); además señala que, “Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, (…), sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (art. 15); dado que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.” (art. 7) y además, porque, “Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la Ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.” (art. 18), motivo suficiente para que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haga un llamado a todos aquellos jueces –Titulares, Provisorios, Temporales y Accidentales- de la República Bolivariana de Venezuela, para que den cumplimiento a su deber de abocarse al conocimiento de la controversia que vayan a decidir, cuando ello sea necesario por imperio de la Ley.”

Esta parcial transcripción refuerza el criterio de este Tribunal en el sentido de establecer como obligación del Juez Nuevo, cualquiera sea su estatus o cargo, de abocarse cuando vaya a conocer de una causa que primariamente no ha conocido, cuestión que no ocurrió en el presente asunto, pues del expediente no se desprende auto de abocamiento alguno de la Jueza Titular, que no por ser Titular se le daba el derecho de actuar sin cumplir con ese deber, puesto que cuyo cumplimiento acarreaba su otra impretermitible obligación de mantener a las partes en el pleno goce y disfrute de sus derechos y facultades procesales entre ellas, el derecho a Recusar, y el no hacerlo así, necesariamente causó a primera vista indefensión a las partes.-
Ahora bien, la Jurisprudencia también ha venido desarrollando la utilidad, inutilidad, o mal empleo, de la denuncia de indefensión encuadrada en este aspecto y derecho.- Así, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del 07 de Marzo de 2002, No. 0131, Expediente No. 010092 (Reiterada por la misma Sala en Sentencias Nos: 1.320, del 11/11/2004, Exp. No. 01-0292; 0337, del 06/06/2005, Exp. No. 04-1011 y; 0786, del 26/10/2006, Exp. No. 05-0860); se resumen los criterios acerca de la figura del abocamiento y de la siguiente manera:

“…Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos: -El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso. –Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho. –Si el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario. Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo: -Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá: a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento. b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía…”

En clara letra de la Jurisprudencia supra, entonces, se infiere que como requisitos para la procedibilidad de la denuncia de indefensión, o lo que equivale a decir, para la reposición que se solicita, se debe indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el Juez el apelante, por no haber abocamiento expreso, o por no haber notificación, y; que no haya consentimiento tácito de la falta de abocamiento o ausencia de notificación.-
En el caso de marras, aún cuando no procedía la notificación del abocamiento tal como erradamente lo señala el apelante, en virtud de que la causa no estaba paralizada y las partes estaban a derecho, tal como lo establece el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y por encontrarse el juicio al momento de la incorporación del nuevo Juez, en estado de Reposición de la causa para la subsanación de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no estaba paralizada ni suspendida; no obstante, si debió la Jueza de la Primera Instancia abocarse expresamente al conocimiento de la causa, en virtud de que era un Juez que se iba a incorporar por primera vez al conocimiento de la misma, es decir, un Juez entrante y; mas aún, para ser procedente la denuncia propuesta, constata este Juzgador como de los Informes de la parte apelante se desprende la indicación de la causal de Recusación al señalar expresamente: “…y es por ello que con fundamento en el citado artículo 90 en concordancia con los artículos 82 ordinal 15 y 84 del vigente Código de Procedimiento Civil, la parte demandada que represento, le asiste el derecho de recusación de la Juez, con base en dicha causal…”, cumpliendo con el primer requisito de ampliación establecido en la Sentencia analizada y; al no desprenderse de autos actuación alguna de parte del recursante en apelación en el expediente, posterior a la entrada de la Jueza actuante, obliga a este Sentenciador entender que no operó el consentimiento tácito, dándose por cumplida el segundo de los requisitos de ampliación establecidos en la Sentencia de la Sala parcialmente transcrita; por lo que inexorablemente debe concluirse que la Jueza Sentenciadora de la Primera Instancia incurrió en la indefensión denunciada, transgrediendo así los Artículos 7, 14, 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna, violentándose el orden público procesal y contrariándose así los principios esenciales del Juez como director del proceso, del derecho a la defensa, el de igualdad de las partes y, las garantías o derechos constitucionales de la tutela judicial y el debido proceso; por lo que la Sentencia dictada con estas anomalías evidenciadas DEBE SER ANULADA, y en consecuencia, ordenarse LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se indicara en la Dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 14, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

-II-

En virtud de la NULIDAD Y REPOSICIÓN DECRETADAS este despacho considera inútil hacer otros análisis y pronunciamientos en relación a la presente causa Y; ASÍ SE DECLARA.-

-III-

Se deja expresa constancia que éste Tribunal acoge plenamente los criterios expresados en las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, que aquí se mencionan y parcialmente transcriben; sobre las cuales funda este Juzgador la presente decisión y en obsequio al principio de la integridad de la legislación y de la uniformidad de la Jurisprudencia, establecidos en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Y; ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana MIGDALIA MARGARITA RAMOS, representada judicialmente por los Abogados CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA Y JESUS RAFAEL LEON, identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 19 de Septiembre de 2.008, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana ALBA JOSEFINA MARIN, asistida del Abogado YBRAHIN VILLEGAS contra la ciudadana MIGDALIA MARGARITA RAMOS, representada judicialmente por los Abogados CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA Y JESUS RAFAEL LEON en la causa No. 2008-1242.-
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la ciudadana Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, dicte auto expreso de abocamiento, sin necesidad de notificación de las partes en virtud de que las mismas están a derecho y; proceda conforme a la Ley.-
CUARTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.-
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.-
Publíquese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).-
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 01:10 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES











EXPEDIENTE EN ALZADA No. 16.371
REPH/Marisol