REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE: NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.606.650, domiciliada en Alta Vista, Calle Principal, N° 19, frente a la Bloquera Zamorana de la población de Cumarebo, Estado Falcón, mediante Apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.999.-
PARTE DEMANDADA: ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.479.907, domiciliado en la Urbanización Santa Rosa de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón.
MOTIVO: DECLINACION DE COMPETENCIA (COBRO DE BOLIVARES Intimatorio).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 16.387.-


ANTECEDENTES

Por presentada en fecha 13/10/2008 por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste mismo Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; demanda de COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio), intentada por la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.606.650, domiciliada en Alta Vista, Calle Principal, N° 19, frente a la Bloquera Zamorana de la población de Cumarebo, Estado Falcón, mediante Apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.999, contra el ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.479.907, domiciliado en la Urbanización Santa Rosa de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón; quedándole para su conocimiento a este Despacho. Désele entrada y fórmese expediente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre la admisión o no de la misma, observa:
-I-
En libelo de demanda la parte demandante señala:
“(…)(…) ocurro para demandar por COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, al ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.479.907, y con domicilio en la Urbanización Santa Rosa, de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón …”
El articulo 641 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”. (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, resulta de autos que el domicilio del accionado tal como lo demanda el actor es la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón; siendo que de autos de ninguna manera se desprende que esta jurisdicción haya sido derogada por convenio entre las partes y ventilar por ante otros Tribunales cualquier diferencia que surgiere de la relación al negocial entre las partes.
En este sentido, advierte el Tribunal, que la competencia jurisdiccional de dicho procedimiento, debe corresponderle por efecto de la Ley a un Juzgado de la jurisdicción del domicilio del demandado, que lo es la población de Tucacas del Estado Falcón. Y; ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones antes expuestas, este Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (intimatorio), que fuese interpuesta por la ciudadana NIOLIMILYS DEL FATIMA PAZ LUGO, representada por el Abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, y declina la competencia por EL TERRITORIO, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir cinco (05) días contados a partir del día siguiente de la presente interlocutoria, para que la parte interesada interponga o no el recurso de regulación de competencia; transcurrido dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al referido Juzgado. Y así se decide.
Publíquese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).-
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 16.387; y se Dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 p.m.- Se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria


Abog. MERCEDES MEZONES.



REPH/mh.-