REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: HIPOLITO OCHOA LUCERO y NERIA MARIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.153.121 y V-8.598.476, respectivamente, de este domicilio.
Abog. ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado N° 24.305.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: OA-411/2007
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 17 de Julio de 2007, fue presentada solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos HIPOLITO OCHOA LUCERO y NERIA MARIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.153.121 y V-8.598.476, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Unión, del Distrito (hoy Municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 25/12/1976, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la calle Valencia, frente a la Sanidad, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 19/07/2007 (f.5), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
Al folio seis (f.6), consta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada MERCEDES SANCHEZ, Fiscal (E) Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; quien comparece el 09/08/2007 (f.7), y presenta escrito por medio del cual manifiesta que la solicitud cumple con los requisitos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, no obstante observa que las partes no han comparecido a ratificar el contenido y firma de la solicitud, tal como fue ordenado en el auto de admisión, por lo que los insta a cumplir y posterior a dicho cumplimiento, no hace objeción alguna a los fines de que se decida conforme al petitorio.
En fecha 16/10/2007 (f.8), el Tribunal dicto auto donde insta a las partes a ratificar el contenido y firma de la solicitud, ordenando su notificación a los fines de que afirmen o nieguen el hecho de su solicitud y expongan el porque de su falta de impulso procesal.
A los folios 11 al 14 consta las notificaciones de los solicitantes, ciudadanos NERIA MARIA CASTILLO e HIPOLITO OCHOA LUCERO; quienes comparecieron en fechas 01/10/2008 y 13/10/2008, respectivamente, asistidos de abogado, y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio y solicitaron se dicte sentencia definitiva.
En fecha 14/10/2008 (f.17), el Tribunal dicto auto fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente para la publicación de la sentencia.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

I

En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“… LOS HECHOS. Contrajimos Matrimonio Civil, por ante el ciudadano Prefecto del Municipio Unión del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (Hoy Parroquia Unión), en fecha 25 de Diciembre de 1976, como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal, en la Calle Valencia, frente a la Sanidad de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. De esta unión matrimonial no procreamos hijos ni obtuvimos bienes que liquidar.- Ahora bien ciudadano Juez, nuestro matrimonio vivió una situación irregular hasta el 17 de Diciembre de 1988, fecha en la cual se produjo la ruptura conyugal y en consecuencia una separación de cuerpos de hecho entre nosotros, viviendo a partir de ese momento cada uno por separado, situación esta que sea prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna. PETITORIO. Pedimos que la presente solicitud de DIVORCIO conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada nuestra disolución del vínculo matrimonial …”

II

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges HIPOLITO OCHOA LUCERO y NERIA MARIA CASTILLO, donde manifestaron que desde el 17 de Diciembre del año 1988, hasta la presente fecha, y durante más de diecinueve (19) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos HIPOLITO OCHOA LUCERO y NERIA MARIA CASTILLO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha veinticinco (25) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) por ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Unión, Distrito (hoy Municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 159, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.





















REPH/mh.-