REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE SOLICITANTE: WILFRANIA DANEISE LOPEZ SECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.644.085 de este domicilio, asistido por la Abogada CLAUDIA MARQUEZ PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.944.
MOTIVO: PENSION DE SOBREVIVIENTE.
EXPEDIENTE: 260/2005.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

Se inicia la presente solicitud interpuesta por la ciudadana WILFRANIA DANEISE LOPEZ SECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.644.085 de este domicilio, asistido por la Abogada CLAUDIA MARQUEZ PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.944.
Presentada la solicitud por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14/07/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Despacho conocer de la presente solicitud, previa distribución hecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 19/07/2005 (f.15), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 14/08/2005 (f.16), compareció la parte solicitante, asistida de abogada, y consignó copia fotostática de constancia de estudios, a los fines de demostrar la autenticidad de dicho documento, consigno en un (1) folio útil Constancia de Estudios firmada por la Coordinadora del Eje Costero del Estado Carabobo de la Misión Sucre.
En fecha 09/08/2005 (f.18), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, y se emplazo a la demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas Dos (2) días que le concedieron como termino de la distancia, a dar contestación a la solicitud.-
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 09/08/2005 (f.18), fecha en que se admisión la presente solicitud, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha impulsado el proceso.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 18, de fecha 09/08/2005, donde se admitió la presente solicitud.
Ahora bien, desde la fecha 09/08/2005, donde se admitió la presente solicitud, hasta la presente fecha ha transcurrido Tres (3) años y dos (2) meses; sin que la parte solicitante inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la solicitud de PENSION DE SOBREVIVIENTE interpuesta por la ciudadana WILFRANIA DANEISE LOPEZ SECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.644.085, asistido por la Abogada CLAUDIA MARQUEZ PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.944.
Notifíquese a la ciudadana WILFRANIA DANEISE LOPEZ SECO, agregándose un original al expediente. Por cuanto de la solicitud no se desprende domicilio procesal alguno, fíjese dicha notificación en la Tablilla del Tribunal y dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de la fijación ordenada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288, 298 y 896 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte solicitante de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libro boleta de notificación.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.




REPH/Mileidis.