REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




RECURSANTE: ELY ENRIQUETA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.289.107, asistida de la Abogada MORELA IRENE PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.768.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Expediente No. 1019); en el juicio que por DESALOJO incoara la Abogada CARMEN ALICIA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.566.689 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.292, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOAQUIN DOS REIS DE PIGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.169.256, contra la ciudadana ELY ENRIQUETA COLINA, asistida de las Abogadas NILDA SUAREZ DE RUBIO y MORELA IRENE PINEDA, ya identificadas.
EXPEDIENTE No: 16.378
SENTENCIA: DEFINITIVA (ALZADA)

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada proveniente del Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la Abogada CARMEN ALICIA ANDRADE, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOAQUIN DOS REIS DE PIGNO, contra la ciudadana ELY ENRIQUETA COLINA, asistida de las Abogadas NILDA SUAREZ DE RUBIO y MORELA IRENE PINEDA; todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; por APELACIÓN que intentara la parte demandada de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 19 de Septiembre de 2008 (F-85 al 87), proferida por el mencionado Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello, en la causa que cursa por ante ese Despacho según Expediente signado con el No. 1019.-
Previa Distribución en fecha 02/10/2008 (F- Vto., 90), le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Despacho, dándosele entrada en fecha 08/10/2008 (F-91) y fijándose en el mismo auto, lapso para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Con informes de las partes, y cumplidas como se encuentran todas las etapas, trámites y procedimientos de Ley, se declara válido el presente proceso y siendo la oportunidad legal de emitir la presente decisión, éste Juzgador lo hace de la siguiente manera:

DE LA SENTENCIA APELADA

El A-quo en parte de la Sentencia apelada expuso:

“(…)Tales contratos de arrendamiento debieron ser consignados en original, para poder proceder a su debido análisis y valoración, tampoco se solicitó la prueba de exhibición de los mismos a la parte demandante, razón por la cual no puede esta juzgadora otorgarles ningún valor probatorio, en consecuencia, se entiende que estamos frente a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado…(sic)De manera que de cada una de las pruebas anteriormente analizadas, se deriva el grave deterioro del inmueble, el estado de ruina en que se encuentra la planta de arriba, que pone en peligro la vida de los habitantes del nivel de abajo…(sic)que las personas que habitan la planta baja del inmueble, corren un grave peligro, por lo que se debe tutelar sus vidas, ya que de ocasionarse un derrumbe de la parte alta de la vivienda los daños y perjuicios pueden llegar a ser irreversibles en el nivel de abajo…(sic)esta juzgadora acoge plenamente lo señalado por los funcionarios del cuerpo de bomberos y la División de Planeamiento Urbano, adminiculados a la inspección judicial realizada con el asesoramiento de un experto en ingeniería civil…(sic)se concluye que la parte demandada no pudo desvirtuar los hechos alegados por su contraparte, las pruebas promovidas no fueron contundes ni fehacientes para contradecir lo asentado por el Informe del cuerpo de bomberos, la comunicación de la División de Planeamiento Urbano, y la inspección judicial realizada por el tribunal...”


Finalmente concluye la A-quo:

“(…)(…)Con respecto a la solicitud efectuada por la parte demandante, sobre la prórroga que debe concederse a la parte demandada de seis (6) meses, es de acotar que la causal por la cual se demanda, conduce a un desalojo que no está motivado por incumplimiento del inquilino, razón por la cual es un imperativo legal otorgarle el beneficio de un plazo, en consecuencia, se niega la referida solicitud de no concederle el plazo estipulado…”

Con fundamento al pronunciamiento de la primera instancia, parcialmente transcrita, en el Particular titulado DECISION la Juzgadora en la Sentencia bajo análisis, dispone y declara:

“(…)(…)DECLARA: CON LUGAR, La pretensión Jurídica que por DESALOJO, interpusiera la abogada CARMEN ALICIA ANDRADE, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOAQUIN DOS REIS DE PIGNO…(sic)en consecuencia, se condena a la misma a desalojar el inmueble objeto del presente litigio, por los graves deterioros que el mismo presenta, que hacen urgente su desocupación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34, se le concede a la demandada de autos el lapso improrrogable de seis (6) meses contados a partir una vez que la sentencia quede definitivamente firme, para que haga la entrega material del inmueble…”

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

LA PARTE APELANTE ALEGA EN SU ESCRITO DE LOS INFORMES:

Que la fundamentación para interponer la presente acción lo fue una Inspección realizada por la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, realizada en el segundo nivel del inmueble o planta alta que consideró inhabitable por humedad y falta de mantenimiento, recomendando el Desalojo del mismo a los fines de realizar estudios estructural por especialistas en la materia, remitiendo Informe a Ingeniería Municipal a los fines de que se pronuncie al caso.-
Bajo que llamado la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, realizó Inspección realizada por el funcionario JOSE FRANCISCO MUJICA, siendo que en su informe el mismo no se determina su profesión, recomendando las conclusiones de los Bomberos que dicho estudio fuese realizada por Especialistas (ingenieros), no teniendo la condición sine quanon exigida por los Bomberos, por lo que mal puede tenerse tal procedimiento como realizado por no tener la cualidad profesional de la ingeniería, para que dictamine la demolición inmediata del inmueble.-
Que hubo extralimitación de las funciones de la Jefa de Oficina de Planeamiento Urbano para tomar la decisión que sirvió de fundamento para solicitar el Desalojo del inmueble arrendado por mas de 10 años, cuando tal procedimiento y posterior informe fue acreditado por quien no tiene la cualidad necesaria para darle veracidad al contenido del Informe Municipal.-

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ratifica lo solicitado en el libelo de la demanda en la desocupación inmediata del inmueble objeto del presente litigio por parte de la demandada, vista la recomendación de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.-
Solicita se reduzca el lapso establecido en la dispositiva de la Sentencia que se le concedió a la demandada para desalojar el inmueble, en aras de la seguridad de ella y su grupo familiar.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Se recibe el presente asunto por Apelación que hiciera la parte demandada contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 19/09/2008 por la Jueza Titular del Tribunal Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; señalando fundamentalmente en su Informe la parte Apelante que la fundamentación para interponer la presente acción fue a través de una Inspección realizada por la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello, quien consideró la inhabitabilidad por humedad y falta de mantenimiento del segundo nivel del inmueble o planta alta que forma parte del inmueble cuyo desalojo se solicita en su parte baja, inmueble este que “podría” según la división mencionada, colapsar recomendando su desalojo.- En el mismo sentido y defensa, establece en su escrito de informes, que el funcionario que actuó por parte de la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, no tiene la cualidad, profesional de la Ingeniería, siendo que por ello al no determinarse profesión alguna del Inspector actuante, tal como lo recomendó la conclusión del Cuerpo de Bomberos que recomienda el estudio estructural de la edificación por especialistas, mal puede tenerse el procedimiento realizado por ese funcionario y el dictamen correspondiente como suficiente para la determinación de la demolición del inmueble.-

Por otra parte, la A quo declara con lugar la demanda de Desalojo al considerar que tanto del Informe de la División de Bomberos, como de la Comunicación emanada de la División de Saneamiento Urbano, adminiculada con Inspección Judicial realizada por ese Tribunal, se deriva el grave deterioro del inmueble, el estado de ruinas que se encuentra la planta de arriba que ponen en peligro la vida de los habitantes del nivel de abajo, y en el deber de tutelar sus vidas es por lo que dicta la decisión cuestionada, acogiendo plenamente lo señalado por los funcionarios públicos actuantes y percibido en su Inspección Judicial.-

Planteadas las anteriores situaciones que mediante el resumen expuesto significan los límites del presente asunto o controversia, en examen, este Tribunal al decidir observa:

-I-

Se desprende del libelo, que la parte actora interpone demanda de Desalojo fundamentando su acción en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus literales “a” y “c”, la insolvencia a dos (2) mensualidades consecutivas y, que el inmueble sea objeto de demolición, tal y como así lo señala expresamente la demandante al vuelto del folio 1, que textualmente dice así: “(…)(…)En vista de todo lo anteriormente expuesto, recibí instrucciones de mi mandante para demandar, como en efecto demando a la ciudadana ELY COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.289.107, por DESALOJO fundamentado en los literales “a” y “c”…”.-
En la lapso probatorio, tal como se puede inferir del escrito de promoción de pruebas la parte demandada que riela al folio 26, y de los recaudos que allí se promueven en documentales que rielan a los folios 27 al 95; promovidos a los efectos de probar la accionada el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas como lo dijo en su contestación –téngase como pago de cánones de arrendamiento-, documentales estas que al ser impugnadas tal como consta al folio 56, fue ratificado su valor probatorio (F-59 y 79), y se produjeron en originales que rielan a los folios 60 al 78, promoviendo de igual manera tal y como lo indica el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Cotejo de las copias con sus originales.- En su escrito que denomina de Conclusiones la parte actora y tal como consta al folio 82, desconoce los originales que produjera la parte accionada en su insistencia en hacer valer las documentales que produjo en fotocopias y que trajo posteriormente a los autos en originales.-
Ha de acotar esta Superioridad, lo inexplicable que resulta después de la lectura de la Sentencia impugnada, la omisión de pronunciamiento al respecto en que la Jueza de la Primera Instancia incurrió, al no analizar y decidir la insolvencia demandada y debatida o controvertida, tal como en resumen inmediato anterior lo señala esta Instancia.- Error este que encuadra en una violación al Artículo 243, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que altera o lesiona el orden público procesal, la Tutela Judicial y el Debido Proceso y que forzosamente este Juzgador debe corregir o reparar por imperativo de los Artículos 334 Constitucional y, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil –para no reponer- y conforme a las facultades establecidas en el Artículo 209 Ídem; lo cual lo hace de la manera siguiente:
No resulta de autos de manera alguna que la parte accionante haya desistido de la pretensión de insolvencia demandada.- Por cuanto ello es así, debe este Juzgador analizar y decidir al respecto y para ello asienta: La parte demandada para defenderse de la pretensión de insolvencia que opera en su contra por efecto de la acción intentada, produce en juicio, en el lapso probatorio los recibos que pretende acredita el pago de los cánones de arrendamiento, y por ende el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o mejor dicho, su solvencia.- Ante la impugnación hecha por la parte actora en virtud de que las mismas (documentales) eran fotocopias, y conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del folio 59, la parte demandada dentro del lapso probatorio –hecho este que se desprende de un simple cómputo de las actas- produce las originales tal como se lo ordena el Artículo 429 Ibidem, y solicita el cotejo de los mismos.- La Juzgadora de la Primera Instancia nada dijo al respecto.- En este caso, y supliendo esta ausencia, a los fines de decidir la pretensión de insolvencia demandada debe este Juzgador hacer lo propio y al analizar las documentales impugnadas, observa que las mismas se corresponden con los originales que aporta y de cuyo contenido se desprende de una manera general, que la ciudadana ELY COLINA ha venido cancelando cánones de arrendamiento por concepto de alquiler de una apartamento de la planta baja a diversas personas, abogado de la zona como el Dr. Alberto Rigo Zanello, quien en el presente juicio funge como apoderado judicial del demandante (F-5), otros recibos donde se observa el nombre de quien recibió por ese mismo concepto, como Joaquín Dos Reis de Pigno y otros consistentes en recibos que firman las Secretarias, ciudadanas Bárbara Rumbo Falcón y Aura Cristina Pérez y que emanan del Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de esta circunscripción Judicial.- Pero por otra parte, al leer detenidamente el libelo se observa que la parte demandante en ningún momento le señala al Tribunal cuales mensualidades y cánones de arrendamiento han sido impagadas, lo que hace infructuoso, inútil cualquier otro análisis al respecto debido a la imprecisión de dicho petitorio que no permite el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada, y por lo que debe entonces este Juzgador tener como infundada la demanda en relación a éste petitorio y declarar la no procedencia de la insolvencia demandada Y; ASÍ SE DECIDE.-
Llama la atención de igual manera, la forma contradictoria con fue dictada la parte Dispositiva de la Sentencia en clara contravención al Artículo 243, Ordinal 5º ya mencionado.- Resulta que la parte Dispositiva de la Sentencia impugnada que riela al vuelto del folio 87, la Jueza A-quo declara con lugar la pretensión jurídica intentada, y en el siguiente párrafo de dicha Dispositiva establece textualmente: “(…)de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante en costa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.”.- Se hace por demás evidente la contradicción en que se incurre en la Sentencia, no puede el demandante ganar una demanda y ser condenado en costas por haber resultado totalmente vencida; siendo que, resulta lógico pensar que lo que quiso decir la Juzgadora de la Primera Instancia, es que en virtud de su Dispositiva se condenaba en costa a la parte demandada.- Asumiendo esta última situación anotada, de todas manera al tomar en cuenta lo decidido por este Tribunal en el Particular I de la presente decisión, de donde se desprende la no procedencia de la insolvencia demandada tal como fue lo pedido por la parte querellante en su libelo, de igual manera resulta un vencimiento –en todo caso- parcial, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la interpretación en contrario que debe darle al mismo, la parte demandada no debe ser condenada en costas Y; ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, advertida las dos situaciones inmediato anteriormente analizadas y decididas, debe esta Superioridad muy respetuosamente, pero firme en el deber que tiene conforme a la Constitución y las Leyes de cumplir y hacer cumplir, así como de proteger esas normas jurídicas y, los principios que se le deben garantizar a las partes, como el de la defensa, el debido proceso legal, igualdad, tutela judicial, entre otros, y de conformidad con la competencia funcional y jerárquica que esas mismas leyes le otorgan a este Juzgador, debe modificar la Sentencia impugnada en los términos expuestos Y; ASÍ SE DECLARA.-

-II-

Advertidas y corregidas las anomalías detectadas, este Despacho debe ahora referirse al segundo petitorio de la demanda cuya Sentencia se impugna y referido a la causal contenida en el literal “c” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Dicha causal comprende: “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación”.- En fundamento a este petitorio, produce la parte querellante tres elementos probatorios que analiza la Juzgadora de la Primera Instancia, estos son: a) El Informe emanado del Cuerpo de Bomberos Terrestre del Municipio Puerto Cabello (F-17 y 18); b) La notificación emanada de la Jefa de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Puerto Cabello (F-19) y; c) De la Inspección Judicial promovida por la parte demandante y evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio en fecha 08 de Agosto de 2008.-
Ahora bien, en contra de dichos Informes actúa en esta Segunda Instancia la parte querellada aduciendo la falta de cualidad profesional de los organismos y funcionarios actuantes, y la duda razonable que se desprende del Informe emitido por el Cuerpo de Bomberos cuando emplea la frase “la estructura podría colapsar”.- Al efecto quiere dejar claro este Juzgador, que dichas defensas en esta Instancia Superior no son permitidas, tanto en cuanto que el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que establece la no admisión de alegación de nuevos hechos terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla y, los Artículos 893 y 894 Ejusdem, que indican el procedimiento a seguir en la segunda instancia y en los juicios breves, y que solo permite la admisión in restricto de algunas pruebas, sin admitir incidencias, solo las que el Juez dentro de su prudencia admita.-
En el caso en concreto, lo que ha debido hacer la parte demandada es haber ejercido todas las defensas e impugnaciones en contra de las declaraciones dadas por los funcionarios actuantes, tanto bomberiles como municipales, por lo que admitir impugnaciones en contra de ellas, como las que se pretenden, sería como soslayar tanto el Derecho a la Defensa, como el Principio de Igualdad de las partes, amen que se estaría reaperturando momentos procesales ya precluidos.-
Tenemos entonces, que cuando la Jueza de la Primera Instancia valora las documentales aportadas, las hace solo con los argumentos que emplea la parte demandante y en ausencia absoluta de argumentos en contrario por la parte demandada, deviniendo de ello, de que a pesar que dichas documentales una por una y por sí misma no hacen plena prueba de los argumentos del demandante, no obstante, ante la no obligatoriedad para el actor de justificar la necesidad proporcionada al Desalojo que se demanda.- El Artículo 1.590 del Código Civil, ilustra suficientemente esta situación cuando señala:

“Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa.-
Si la reparación dura mas de veinte días, debe disminuirse el precio de arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se vera privado.-
Si la obra es de tal naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquel, según las circunstancias, hacer resolver el contrato”. (Subrayado del Tribunal).-

Vale decir de la norma transcrita entonces y adecuándola a la nueva figura independiente del desalojo, que puede el arrendador, siempre y cuando la naturaleza de la obra a realizar en el inmueble arrendado impida su uso al arrendatario, hacer desalojar dicho inmueble.- Sin embargo, la Doctrina ha sido conteste en señalar, tanto que cualquier reparación no se puede entender como suficiente para pedir la resolución del contrato o el desalojo, como que cuando se demanda la demolición las causas de ella deben ser tan graves, como que no se tiene otra solución posible y por ende es necesario el despido o desalojo del arrendatario.-
He aquí el meollo del asunto.- Ante la insuficiencia de las defensas de la parte querellada, quien aquí Juzga, considera que a la Jueza A quo no le quedó otro remedio que valorar de la forma en que lo hizo los informes expedidos, tanto por las autoridades bomberiles como por las autoridades municipales urbanísticas, y que también a juicio de este Juzgador, no pueden ser desmerecidas por su no profesionalidad, pues, en el caso del Cuerpo de Bomberos Terrestre, la propia Constitución jerarquiza el régimen de administración de riesgos y emergencias, así como la protección civil y dentro de ellas ese cuerpo de bomberos terrestre cumplen una función importante; y en el caso concreto de las autoridades urbanísticas, además de ser los funcionarios actuantes Fiscales, le otorga presunción grave de su capacidad y competencia, aún mas entendiendo que la Jefe de la División de Planeamiento Urbano ostenta el título Universitario afín y acorde con la materia que aquí se discute.- Todas estas condiciones, situaciones y hechos, no controvertidos, y que la Jueza de la Primera Instancia adminicula con la Inspección Judicial practicada por ella al inmueble de marras, hace posible que la valoración hecha en relación a estos elementos probatorios deba este Juzgador confirmarlas, y en este sentido declararla como suficientes a los fines de considerar cubiertos los extremos establecidos en el Artículo 34, literal “c” del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, procedente el Desalojo demandado Y; ASÍ SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, ciertamente que el inmueble cuyo desalojo se demanda, aún cuando haya sido dividido a los efectos del negocio arrendaticio que sobre el empleó su propietario, no obstante se trata de un solo inmueble, estructuralmente indivisible, que evidencia que si la parte de arriba se encuentra en malas condiciones, por supuesto que ante cualquier crisis o descalabro de esa parte superior, la inferior debe sufrir las consecuencias directas que pueda ocasionar esa crisis o descalabro de la parte superior, poniendo esta situación de manifiesto el estado de peligrosidad en que se encuentran los arrendatarios ocupantes de la parte baja del inmueble; debiendo adecuarse a este análisis las valoraciones instrumentales y criterios expuestos por la Juzgadora de la Primera Instancia, en consecuencia debiéndose declarar procedente el Desalojo interpuesto en fundamento a la causal establecida en el literal “c” del Articulo 34 Ejusdem, Y; ASÍ SE DECIDE.-

-III-

Por último, quiere esta Superioridad referirse a la solicitud de reducción del lapso de seis (6) meses que le fuera concedida a la parte demandada para desalojar el inmueble.- Al efecto indica este Juzgador, que aún cuando la parte demandante solicitante no apeló de la sentencia dictada, lo que hace inútil pronunciarse al respecto de su solicitud; no obstante, considera pedagógico este Sentenciador referirse a ella.-
El Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece:

“Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”

De la presente norma se infiere el carácter de orden público que tienen las normas que regulan el arrendamiento inmobiliario en Venezuela y que imponen que los derechos del débil jurídico, léase arrendatario, no pueden renunciarse, disminuirse o menoscabarse.-
Bajo esta premisa entonces, tenemos que el Artículo 34 de la Ley en comento, en su Parágrafo Primero, nos establece: “Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme.”.-
Al referirse este Juzgador de la solicitud planteada, debe contestar esta Superioridad que la Jueza A-quo actuó plenamente ajustada a derecho cuando concedió los seis meses para la entrega material del inmueble de marras, por lo que admitir razón en el planteamiento y solicitud de la demandante, sería contravenir el orden público y someterse el funcionario judicial actual a las sanciones de ley.- En este orden de ideas, se desecha la solicitud de reducción del plazo dado y aquí comentado Y; ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana ELY ENRIQUETA COLINA, asistida de la Abog. MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, identificadas en el encabezamiento de la presente decisión, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 19/09/2008.-
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA INSOLVENCIA demandada por la accionante, Abog. CARMEN ALICIA ANDRADE, apoderada judicial del ciudadano JOAQUIN DOS REIS DE PIGNO, suficientemente identificados, la establecida en el literal “a” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y; PROCEDENTE la causal contenida en el literal “c” del Artículo 34 Ejusdem, en virtud de la Demolición invocada por la parte actora.- En consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO interpusiera la Abog. CARMEN ALICIA ANDRADE, apoderada judicial del ciudadano JOAQUIN DOS REIS DE PIGNO, contra la ciudadana ELY ENRIQUETA COLINA, asistidas de las Abogadas NILDA SUAREZ DE RUBIO y MORELA IRENE PINEDA, todos identificados, por haberse llenado los requisitos establecidos en el literal “c” del artículo 34 Ibidem, no condenándose en costas a la parte demandada en lo que respecta al juicio principal, por no haber resultado totalmente vencida.- Se concede el lapso de 6 meses para la entrega material del inmueble por parte de la demandada, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión.-
TERCERO: SE REVOCAN LAS COSTAS a que fue condenada la parte demandante de autos, según la Sentencia aquí recurrida.-
CUARTO: SE MODIFICA LA SENTENCIA impugnada en los términos aquí expuestos.-
QUINTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.-
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.-
Publíquese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).-
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES



En la misma fecha, siendo las 03:10 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES











EXPEDIENTE EN ALZADA No. 16.378
REPH/Marisol