REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PARTE DEMANDANTE: MANUEL VICENTE GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.780.500 y de este domicilio, inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por los Abogados HUGO FEDERICO ALVARADO y GLORIA ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.314 y 35.279, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.784.500
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No: 16.206

ANTECEDENTES

Vista la diligencia y escrito que precede, este Tribunal observa:
El presente procedimiento trata de un Interdicto de Obra Nueva, regulado en el artículo 785 del Código Civil, y el articulo 697, y los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En concreto, los artículos 713, 714 y 715 ejusdem, establecen el procedimiento a seguir en casos como el presente, que cubrió todos los pasos y requerimientos establecidos en dichos artículos hasta que, tal y como consta de autos, a los folios 74 al 77 del presente expediente, el Juez ejecutor de Medidas da cuenta de que la prohibición de continuar la obra nueva decretada por este Tribunal el 05 de Marzo de 2008, y previa las garantías dadas fue ejecutada en dicha fecha, notificándose de dicha ejecución al ciudadano Rafael Moreno, demandado de autos.
De la notificación advertida inmediato anteriormente, se desprende la citación tácita del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedándole solo al querellado la facultad de apelar de la prohibición de la Obra, tal y como se lo disponía el artículo 714 ídem en el entendido de que cualquier reclamación entre las partes posterior, debe tramitarse por el procedimiento ordinario y cuya demanda deberá proponerse dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la paralización o prohibición de la continuación de la obra nueva, o, dentro del año siguiente a la terminación de ésta.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este despacho concluye que el presente procedimiento de Interdicto de Obra Nueva, al no haberse empleado el recurso de apelación conforme al artículo 714 ídem, adquirió firmeza definitiva el Decreto dictado el 05 de Marzo de 2008, donde se ordenó la prohibición de continuar la obra y por ende su paralización total; sólo quedándole al querellado la facultad de acudir a la vía ordinaria a los fines de interponer, dentro del año siguiente al Decreto, la correspondiente acción de obra nueva, solicitando lo que crea conveniente y pertinente a sus intereses, tal como está estipulado en el articulo 716 ya mencionado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal da por terminado el presente asunto, exhortando a las partes, en lo sucesivo, a acudir a la vía ordinaria en caso de cualquier reclamación que surgiere en relación con el presente asunto, conforme lo establece el articulo 716, Idem, considerando que la citación y contestación hecha obran en contra el debido proceso legal, quedando expresado en los términos expuestos la negativa de este juzgador a tramitar y sustanciar en consecuencia, Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).-
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria.,


Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria.,


Abog. MERCEDES MEZONES










REPH/mileidis